Tutela 101872 HENRY MEDINA RACHE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2513-2019 Radicación n.° 101872 Acta 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de HENRY MEDINA RACHE, contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 49 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E-.
Al trámite fueron vinculados el depositario provisional saliente de la sociedad Herrera Medina y CIA S.A.S., Carlos Molano y al entrante, es decir, al representante legal de Reveandina.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante Resolución del 12 de noviembre de 2013, la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá inició proceso de extinción de dominio radicado 5423ED, en el que se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios inmuebles propiedad de HENRY MEDINA RACHE y de la sociedad familiar Herrera Medina y C.I.A. S.A.S. Inconforme con dicha determinación, la parte actora promovió recurso de apelación por lo que el 31 de mayo de 2016, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad parcial a partir del edicto del 9 de febrero de 2015, para que se rehaga la actuación viciada.
Con el propósito de que el asunto patrimonial de sus clientes avanzara por cuerda distinta, el 21 de marzo de 2018 la parte actora solicitó la ruptura de la unidad procesal. Sin embargo, adujo que a la fecha no se ha resuelto. Así mismo, destacó que desde el 16 de noviembre de 2016, ha requerido que sus pruebas sean valoradas por expertos, lo cual tampoco ha sucedido.
Resaltó que tras enterarse de que el proceso 5423ED estaba acéfalo, el 28 de septiembre de 2018 pidió ante la Dirección de Fiscalías Especializadas la asignación de un Fiscal para que continuara con el trámite. Sin embargo, aún no ha ocurrido. Sumado a lo anterior, alegó que la gestión desarrollada por la SAE, ha sido deficiente, pues pese a que desde el 17 de marzo de 2015, ha solicitado la devolución del local comercial 8 ubicado en Corabastos y el pago de unos cánones de arrendamiento por parte del depositario provisional, no ha obtenido respuesta.
Por ello, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de su prohijado. En su criterio, la Fiscalía ha sobrepasado el término legal para resolver el asunto a su cargo y dar respuesta a sus peticiones. Por tanto, solicitó que se ordene a la accionada pronunciarse de fondo respecto de la ruptura de la unidad procesal y de las pruebas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. La Dirección de la Unidad Nacional Especializada de Extinción de Dominio manifestó que mediante Resolución 0667 del 29 de octubre de 2018, asignó la investigación 5324 ED a la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio a efectos de que continúe el trámite respectivo.
Por su parte, la Fiscalía 28 ED, tras relatar el decurso de la actuación, explicó que el asunto estuvo a su cargo hasta el primer semestre de 2016, posteriormente con Resolución 0667 del 29 de octubre de 2018 fue nuevamente reasignado a ese despacho. No obstante, estuvo en incapacidad médica y sólo hasta el 14 de enero de 2019 se reintegró al cargo.
Destacó, que a la fecha está pendiente la fijación del edicto emplazatorio y la asignación del curador ad litem, posterior a ello, se abrirá a pruebas a efectos de que continúe el trámite. Por último, informó que no se ha incurrido en dilaciones injustificadas, pues el asunto se compone de más de 143 bienes con un número considerable de afectados y el sumario cuenta con 148 cuadernos entre principales y anexos.
Carlos Molano, depositario provisional removido, indicó que no tenía conocimiento de los informes presentados por el apoderado judicial del accionante, pues fueron radicados en la SAE. A su turno, el representante legal de Reveandina informó que pese a que fue designado como nuevo depositario provisional de la sociedad Herrera Medina y CIA S.A.S, aún no se materializado la entrega de dicha empresa, pues ello está presupuestado para el 30 de enero de 2019.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Señaló que la autoridad accionada ajustó su conducta a la normativa que rige el trámite de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar de proponerse en sede constitucional. Sin embargo, instó a la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio, para que en un término razonable, en el sumario 5324 ED adopte las medidas necesarias para superar el estanco de notificaciones de la resolución de inicio utilizando los mecanismos de policía judicial tales como búsquedas selectivas en bases de datos, a efectos de lograr la ubicación de los titulares de bienes que no se encuentren determinados y, además, para que resuelva las solicitudes promovidas por el accionante a través de su apoderado.
Así mismo, instó al representante legal de la SAE para que adopte los correctivos del caso, ante las eventualidades relatadas en torno a las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad Herrera Medina y Compañía S.A.S., por las que fue conminado el accionante por cuenta de la DIAN. El apoderado judicial apeló el fallo. En lo esencial, indicó que el agravio se sustenta en la mora injustificada desplegada por parte de la Fiscalía General de la Nación en resolver el asunto a su cargo, dentro del término legalmente establecido para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. La decisión de segunda instancia será confirmada, las razones son las siguientes: En primer lugar, cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, pues no estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario. En segundo término, respecto del vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal, ésta puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales del demandante. Con todo, advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia planteada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que las censuras expuestas deben alegarse y definirse dentro del trámite de extinción de dominio, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En este caso el asunto está pendiente de que se surtan las notificaciones de la resolución de inicio. Es en ese trámite en donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que considere violatoria de sus derechos.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Por ende, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de HENRY MEDINA RACHE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9