Micelio
STP2513-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 96888 SANTIAGO AGUILAR ARCE y Otros. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2513-2018 Radicación 96888 (Aprobado Acta No. 60) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ ÁVILA y SANTIAGO AGUILAR ARCE, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito de Chiriguaná, Promiscuo Municipal de Astrea y Promiscuo Municipal de El Paso (Cesar).

Al trámite fueron vinculadas la Alcaldía Municipal y la Inspección Central de Policía del último municipio mencionado, así como la señora Josefina Muñoz Manjarrez, en su condición de tercero con interés.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda de tutela, se establecen como hechos relevantes los que se pasan a exponer: 1. El 25 de junio de 2015, Josefina Muñoz Manjarrez instauró ante la Inspección Central de Policía de El Paso querella policiva por perturbación a la posesión contra los señores ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ ÁVILA y SANTIAGO AGUILAR ARCE, la que culminó con la expedición de la Resolución 295 del 3 de diciembre siguiente, mediante la cual se ordenó el amparo policivo sobre el predio denominado «La Ley» ubicado en la vereda el Amparo.

Determinación confirmada en la Resolución 315 del 28 de ese mismo mes. 2. Inconforme con lo anterior, los señores ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ ÁVILA y SANTIAGO AGUILAR ARCE promovieron acción de tutela. La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso que, mediante fallo del 29 de abril de 2016, accedió a las pretensiones y dejó sin efectos la actuación surtida en el trámite referido.

La anterior determinación fue impugnada y el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná la revocó el 15 de junio de 2016, para en su lugar negar el amparo, tras evidenciar que el proceso policivo se ciñó al trámite previsto en la ley y se ejecutó con respeto de los derechos y garantías de los aquí accionantes. Por lo cual, concluyó que el debate relativo a la situación posesoria debe ser presentado y definido por la jurisdicción ordinaria ante la cual deben dirigirse las partes. 3.

Posteriormente, los demandantes promovieron un incidente de nulidad contra las decisiones adoptadas por las autoridades policivas. Mediante auto del 28 de marzo de 2017 y Resolución 147 del 2 de mayo de 2017, la Alcaldía de El Paso dispuso dejar sin efectos toda la actuación surtida a partir del auto emitido el 26 de junio de 2015, por medio del cual se admitió la querella.

En sustento, señaló que la señora Damaris González, actuando a nombre de ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ ÁVILA, también presentó acción policiva por perturbación la posesión en la misma fecha que Josefina Muñoz Manjarrez, pero no se le impartió el trámite correspondiente y se rechazó de plano, sin haber otorgado la oportunidad procesal para subsanar las falencias originadas con su presentación. Por lo tanto, concluyó que dicha situación constituía una violación del debido proceso que debía subsanarse con la declaratoria de nulidad. 4.

Frente a la anterior situación, Josefina Muñoz Manjarrez presentó tutela. Surtido el trámite correspondiente, en sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Astrea y Penal del Circuito de Chiriguaná el 26 de septiembre y 16 de noviembre de 2017, respectivamente, concedieron el amparo solicitado.

Encontraron que la Alcaldía de El Paso vulneró los derechos fundamentales de la actora, toda vez que con la expedición de las ultimas determinaciones adoptadas por esa autoridad se desconoció la institución de la cosa juzgada y el pronunciamiento inicial emitido en sede constitucional, donde se señaló que los actos administrativos adoptados en el trámite policivo y contenidos en la Resolución 295 del 3 de diciembre de 2015, se mantendrían vigentes hasta tanto la jurisdicción ordinaria definiera la situación posesoria y de dominio del predio objeto de estudio.

Adicionalmente, se destacó que dicha autoridad no materializó el amparo policivo inicialmente brindado incurriendo en una serie de dilaciones injustificadas. 5. Ahora, mediante el ejercicio de una nueva acción constitucional, insisten los peticionarios en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas.

En esta oportunidad señalaron que el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el cual conoció en segunda instancia las dos acciones constitucionales no se declaró impedido y, en lugar de ello, de forma sorpresiva y sin justificación profirió dos fallos contradictorios con relación a los mismos hechos. Además, en su criterio, el acto administrativo que dispuso dejar en firme ese juzgado se adelantó por fuera del marco legal, dado que no se identificó adecuadamente el predio, se omitió realizar el análisis de caducidad de la acción, no se estableció la condición de poseedora alegada por la querellante y se desconoció la actuación promovida en su momento por la señora Damaris González.

Por consiguiente, requirieron que se declare la nulidad de los reseñados fallos constitucionales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. Los Juzgados Penal del Circuito de Chiriguaná, Promiscuo Municipal de Astrea y Promiscuo Municipal de El Paso (Cesar) relataron el trascurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y pidieron que se niegue la protección constitucional demandada.

Por lo demás, aseguraron que las providencias censuradas son razonables y ajustadas a derecho. Josefina Muñoz Manjarrez se opuso a la prosperidad de la protección reclamada. Resaltó que la presente acción de tutela fue presentada con la intención de desconocer una orden constitucional y bajo el actuar temerario del apoderado judicial de los accionantes.

La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. El apoderado especial de los accionantes impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que no resulta idóneo acudir a la justicia ordinaria para controvertir la protección de derechos reales, pues su resultado tardaría mucho tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).

En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015).

En el caso examinado, los accionantes pretenden que se deje sin efectos las decisiones constitucionales emitidas por los Juzgados Penal del Circuito de Chiriguaná, Promiscuo Municipal de Astrea y Promiscuo Municipal de El Paso (Cesar), descritas en el acápite de antecedentes, mediante las cuales se defendió la validez del trámite policivo por perturbación a la posesión y se exhortó a las partes para que acudieran a la jurisdicción ordinaria con el fin de resolver de manera definitiva el conflicto jurídico relacionado con el predio denominado «La Ley».

Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual.

Al respecto, en relación con la primera acción de tutela tramitada bajo el radicado 20916-00028, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación se evidencia que ya se surtió el trámite de revisión y la actuación fue excluida el 7 de octubre del 2017, es decir, ya hizo tránsito a cosa juzgada y a eso deben estarse los accionantes.

Frente a la segunda acción de amparo identificada con el radicado 2017-00103, está pendiente por surtirse dicha etapa y, de no ser objeto de selección, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Al margen de lo anterior, tampoco encuentra la Sala las irregularidades planteadas por los accionantes.

Ello por cuanto el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná, no estaba impedido para conocer en segunda instancia la acción de tutela promovida por la señora Josefina Muñoz Manjarrez, pues el caso puesto a su consideración no guarda relación con el conocido bajo el radicado 20916-00028, ya que, en el último, el objeto de estudió se limitó a verificar si con la expedición del auto del 28 de marzo de 2017 y la Resolución 147 del 2 de mayo de 2017, la Alcaldía de El Paso incurrió en una vulneración de derechos fundamentales, lo que no fue objeto de análisis con antelación por parte de dicho funcionario.

Lo que sí se evidencia es que las partes pretenden, so pretexto de la violación a derechos fundamentales, trasladar un litigio que debe surtirse ante el juez civil a la vía excepcional de la acción de tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de las garantías que se dicen vulneradas.

Es un deber de los demandantes desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus intereses, pues la acción de amparo no se concibió para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 15 de diciembre de 2017 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo solicitado por el apoderado especial de ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ ÁVILA y SANTIAGO AGUILAR ARCE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según se observa en la página de consulta de esa entidad bajo el radicado T-5772741. 1 PAGE 2