República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78030 HERNÁN RUBIEL VALENCIA DORADO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2513-2015 Radicación No. 78030 (Aprobado acta número No. 91) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HERNÁN RUBIEL VALENCIA DORADO, contra el fallo de tutela emitido el 14 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad de la Sabana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: El señor Hernán Rubiel Valencia Dorado, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al ‘ Debido Proceso ’, el cual consideró vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de la Sabana. Como sustento de lo anterior, manifestó que se inscribió a la convocatoria de docentes y directivos docentes conforme al Acuerdo 0235 del 2 de octubre de 2012, dentro de los términos legales acreditó sus títulos de zootecnista del año 2004 y tecnólogo en producción animal del año 2000 de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, para demostrar su experiencia profesional aportó: 1) constancia de la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, sobre su vinculación a la entidad desde el 19 de agosto de 2009; 2) constancia de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, por contrato de prestación de servicios por el término de 10 meses; 3) certificación de la Contraloría General del Cauca, por vinculación legal y reglamentaria desde el 27 de febrero de 1996 hasta el 7 de junio de 2001.
En la prueba de aptitudes y competencias básicas obtuvo puntaje de 89.30; el 15 de septiembre de 2014 se publicaron las lista de no admitidos, dentro de los cuales estaba su nombre, bajo el argumento que no cumplía con la experiencia profesional para ocupar el cargo al cual aspiraba, motivo por el cual presentó la correspondiente reclamación, que fue resuelta en forma negativa, porque la certificación expedida por la Contraloría General del Cauca, es anterior a la fecha de titulación, y el término de 4 años, 8 meses y 25 días, que sí fue avalado, no era suficiente para cumplir con los requisitos mínimos exigidos.
Frente a ello dijo no estar de acuerdo, puesto que (…) con la normatividad vigente para el concurso de docentes, para el cargo de coordinador se requería título de licenciado en educación o de profesional y 5 años de experiencia profesional, requisitos que afirma acreditó. En consecuencia, solicitó se ordene a las entidades accionadas admitirlo al concurso para continuar en él, y se realice en debida forma la valoración de sus antecedentes.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Al respecto, el representante judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de esgrimir acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, informó que las inscripciones se realizaron hasta el 21 de junio de 2013, con un total de 55.461 aspirantes.
Señaló que el accionante, al momento de inscribirse en el concurso presentó las siguientes certificaciones: · Expedida por Secretaría de Educación del Cauca con fecha de Ingreso 19 de agosto de 2009 al 21 de junio de 2013 – Equivalente a 3 años, 10 meses y 2 días. · Expedida por la CRG equivalente a 10 meses y 23 días · Contraloría General del Cauca – No puede ser validada por ser anterior a la fecha del título profesional.
Esto nos arroja un total de 4 años, 8 meses y 25 días de experiencia profesional, la cual no es suficiente para cumplir con el requisito mínimo exigido. (Folio 67 cuaderno Tribunal) Resaltó el cumplimiento del debido proceso en todo el trámite de selección, por lo que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 15 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual negó la protección demandada.
En sustento, advirtió que el actor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para debatir los argumentos fácticos y legales que hoy reclama, como la acción de nulidad contra el acto administrativo que estableció la reglamentación del concurso de méritos, así como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que lo excluyó de la lista de admitidos por no cumplir los requisitos exigidos en dicha convocatoria, en las que puede solicitar la suspensión provisional de los efectos legales, sin que sea la acción de tutela el medio idóneo para examinar lo debatido.
Adujo que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable contra el actor, que ponga en peligro los bienes jurídicos de amplia protección constitucional, por lo que de todos modos resulta improcedente la acción interpuesta. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante manifestó su voluntad de impugnarla, reiterando los argumentos de la demanda.
Resaltó que la valoración de los requisitos mínimos debió efectuarse con los documentos aportados a la fecha de «cargue de los documentos y NO cuando se realizó la inscripción, la cual fue el 21 de junio de 2013 (…) porque me está realizando una valoración restrictiva y desproporcionada a los parámetros fijados por la propia Comisión Nacional del Servicio Civil» (Folio 32 cuaderno Tribunal) Refirió que con la exclusión del concurso se le está causando un perjuicio de gran magnitud, al tener que esperar hasta una nueva convocatoria para poder aspirar a un cargo de carrera, pues en la actualidad ocupa una plaza docente en provisionalidad, la cual salió a concurso y muy probablemente será ocupada.
CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Es así como esta Sala en varias ocasiones ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.
En el presente asunto, como el actor manifestó la voluntad de impugnar la sentencia de primera instancia de dicho acto se desprende que éste aún insiste en los motivos de la demanda, esto es, en censurar la etapa de verificación de requisitos mínimos y la decisión de exclusión emitida por su incumplimiento, en el marco del concurso de méritos de docentes al que se inscribió. 5.
Debe resaltar la Sala que en virtud del artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. De otro lado, a voces del artículo 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará «previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley» para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 6. En el presente caso, se advierte que HERNÁN RUBIEL VALENCIA DORADO se inscribió al concurso abierto de méritos para «proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Municipio de Popayán– Convocatoria No. 191 de 2012», proceso regulado por la Convocatoria prevista en el Acuerdo No. 0235 de 2 de octubre de 2012 y Acuerdo 0360 de 22 de abril de 2013, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyo proceso de inscripción se realizó hasta el 21 de junio de 2013, la prueba de conocimientos en el mes de julio de ese año y, para quienes aprobaran el mismo, la recepción de documentos para la verificación de requisitos del 15 al 28 de agosto de 2014, con plazo para reclamaciones hasta el 20 de septiembre siguiente.
Luego, se publicó el listado definitivo de admitidos e inadmitidos, última relación en la que apareció HERNÁN RUBIEL VALENCIA DORADO, porque la «experiencia profesional aportada no es suficiente para ocupar el cargo al que aspira» (Folio 19 cuaderno Tribunal), esto es, para el cargo de Coordinador. Por ello, el interesado presentó reclamación administrativa, sin que le fuera resuelta a su favor, ante el incumplimiento de la experiencia exigida. 7.
Pues bien, conforme con las premisas normativas, el marco fáctico dilucidado y el disenso de la demandante se evidencia que su reparo sustancialmente se centra en señalar que sí acreditó los requisitos mínimos para el cargo al cual aspiró. No obstante, sobre este aspecto, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el término de contestación de la demanda de tutela, puntualizó que en caso concreto, el cargo de Coordinador al que aspira el accionante requiere de una experiencia profesional, por un lapso de cinco (5) años, tal como lo refiere el artículo 16 del Acuerdo No. 235, el cual señala: «Artículo
16. REQUISITOS MÍNIMOS PARA EMPLEO DE DIRECTIVO DOCENTE. Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de directivos docentes, el aspirante debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos: (…) Coordinador. Título de licenciado en educación o de profesional. Cinco (5) años de experiencia profesional». Entonces se tiene que para la fecha de la inscripción, esto es, hasta el 21 de junio de 2013, el aspirante debía cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el concurso, sin que hubiera lugar a su cumplimiento con posterioridad.
No obstante al momento de adjuntar los documentos exigidos para acreditar las calidades de experiencia, cuya fase se habilitó del 15 al 28 de agosto de 2014, de conformidad con la respuesta suministrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el aspirante VALENCIA DORADO adjuntó los siguientes soportes: · Expedida por Secretaría de Educación del Cauca con fecha de Ingreso 19 de agosto de 2009 al 21 de junio de 2013 – Equivalente a 3 años, 10 meses y 2 días. · Expedida por la CRG equivalente a 10 meses y 23 días · Contraloría General del Cauca – No puede ser validada por ser anterior a la fecha del título profesional.
De allí, se extrae que la experiencia acreditada para la primera certificación que aportó el concursante es de 3 años, 10 meses y 2 días que sumados a los 10 meses y 23 días de la segunda certificación, da un total de 4 años, 8 meses y 25 días, sin que ello alcance al monto de 5 años necesarios para cumplir el requisito mínimo del cargo de Coordinador.
Entonces, si bien el actor, a folio 11 del cuaderno de primera instancia, aportó copia de una certificación laboral emitida el 21 de agosto de 2014, por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, en la que se verifica que ingresó a esa entidad el 19 de agosto de 2009, lo cierto es que a la fecha de la inscripción no contaba con el requisito de experiencia de 5 años exigido.
Y es que el actor, al momento aportar las pruebas que acreditaran el cumplimiento de las exigencias concursales, no anexó algún medio a través del cual se verificara el cumplimiento del mismo, pues de las certificaciones aportadas no se puede inferir lo contrario, específicamente de la expedida por la Secretaría de Educación del Cauca, que acredita una experiencia profesional desde el 19 de agosto de 2009 al 21 de junio de 2013 (a la fecha de inscripción al concurso), la cual equivale a 3 años, 10 meses y 2 días.
Olvidó el actor que el artículo 29 del Acuerdo 0235 de 2012, regulador del concurso, determinó que «el aspirante que no cumpla los requisitos mínimos será excluido del proceso de selección, aun habiendo aprobado la prueba eliminatoria de aptitudes y competencias básicas». 8. Además, se evidencia que el actor tuvo la oportunidad de presentar una reclamación administrativa contra la decisión de excluirlo del concurso, con lo cual se acredita un debido proceso, pues de su examen se verificó que en efecto, el aspirante para la fecha de inscripción a la convocatoria no contaba con el requisito mínimo de experiencia profesional para el cargo de Coordinador al cual aspiraba.
Entonces, razón le asiste al a quo al concluir que no es esta vía subsidiaria y residual el medio idóneo para que el actor subsane el error en que incurrió al remitir la documentación exigida en el concurso. Bajo este panorama, la Sala encuentra que la determinación de inadmisión por falta de acreditación de los requisitos no resulta ilegitima de manera que habilite la intervención del juez de tutela, pues la oportunidad para que el accionante demostrara la satisfacción de tal obligación sí se habilitó, y él a voluntad propia aportó documentación de la que no se desprendía su cumplimiento, olvidando que la continuidad en este tipo de concurso se supedita al previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley. 9.
Además de lo visto, se concluye en la improcedencia del amparo porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de que trata el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela no es procedente «cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Ello es así toda vez que el mecanismo idóneo y eficaz para debatir los actos administrativos, más aún cuando el reparo planteado, como acontece en el sub júdice, radica en la indebida apreciación probatoria referente a la acreditación o no de los requisitos mínimos, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:1]. [1: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.] Recuérdese que la controversia se extiende a un asunto de carácter litigioso y sobre situaciones jurídicas consolidadas, lo cual debe ser debatido en la jurisdicción respectiva, misma que, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto del actor como de las personas que puedan tener intereses, quienes tan solo tienen una mera expectativa de ser nombrados. 10.
Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2