Tutela 103276 EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2512-2019 Radicación n.° 103276 Acta 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Carlos Alfonso Campo Monterroza, contra el fallo proferido el 17 de enero de 2019 por la Sala Constitucional Segunda de Decisión de Montería, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, representante legal del cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú, vulnerados por el Juzgado 4 Penal Municipal de Montería. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, la Gobernación de Córdoba -Secretaría de Educación Departamental-y el impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Carlos Alfonso Campo Monterroza promovió acción de tutela contra la Gobernación de Córdoba -Secretaría de Educación Departamental-, con el propósito de que lo nombraran etnoeducador en propiedad, en la Institución Educativa Santa Lucía de los Carretos del municipio de San Andrés de Sotavento. En sentencia del 5 de julio de 2018, el Juzgado 4 Penal Municipal de Montería acogió las pretensiones de la demanda y, como tal, dispuso el nombramiento de éste.
Sin embargo, EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA informó que para materializar el aludido nombramiento, era necesario vincular al trámite constitucional, al Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú, el cual representa. Ello, por cuanto tal decisión afecta directamente a esa comunidad, al dejar sin efectos la consulta previa adelantada por esa comunidad y las conversaciones seguidas con la Gobernación respecto del nombramiento de los docentes.
Indicó el accionante que tras advertir las implicaciones de la decisión, la Secretaría de Educación Departamental impugnó el fallo y solicitó se declare la nulidad de la actuación por error en la vinculación. No obstante, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, confirmó la determinación. Acudió ante la jurisdicción constitucional, en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y defensa, pues omitieron vincular al Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú, el cual representa, al trámite constitucional, desconociendo «que era la directamente perjudicado con la decisión que allí se tomara».
En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de diciembre de 2018, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos. El Juzgado 4º Penal Municipal de Montería relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó que se niegue el amparo pretendido.
Aseveró que la demanda no iba dirigida contra la parte actora. Resaltó, además, que la jurisprudencia tiene establecida la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela. El Tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante en favor de EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, representante legal del cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú. Consideró que al no evidenciarse que hubiese sido vinculado y notificado de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción, pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la misma, es dable concluir que fueron trasgredidas sus garantías fundamentales.
Por ende, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de tutela en comento, esto es, desde el auto del 21 de junio de 2018 y, en su lugar, ordenó al Juzgado 4º Penal Municipal de Montería, rehaga la actuación y ordene la vinculación del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento y de todos aquellos que tengan interés en las resultas de ese proceso.
El vinculado Carlos Alfonso Campo Monterroza impugnó el fallo, indicó que la acción de tutela no procede contra decisiones emitidas en un trámite de la misma naturaleza. A la par, estimó que el fallo de tutela no perjudica al Cabildo, en contraste, los beneficia por cuanto les será nombrado un docente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Acorde con el análisis efectuado al material probatorio allegado, encuentra la Corte que la decisión adoptada en primera instancia debe ser confirmada. Las razones para esta conclusión son las siguientes: Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional.
(Cfr. CC SU-1219 de 2001). Sin embargo, por sentencia SU-627 de 2015, el Tribunal Constitucional moduló y modificó parcialmente su postura para indicar que ésta procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de otra tutela cuando, entre otras circunstancias excepcionales, se omita la vinculación de terceros con interés, aun si ya fue excluida de revisión. A la par, ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tenía la obligación de comunicarle la iniciación del trámite.
Actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales. (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o «el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas».
Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Acorde con lo expuesto en precedencia y de la lectura de los antecedentes fácticos y las pruebas allegadas, es evidente que resultaba imperioso vincular a EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, como representante legal del Cabildo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, así como a todos los que pudieran verse afectados con las resultas de la acción de tutela que terminó con el fallo emitido el 5 de julio de 2018 por el Juzgado 4 Penal Municipal de Montería, que ordenó el nombramiento en propiedad de Carlos Alfonso Campo Monterroza, pues tal decisión dejó sin efectos la consulta previa del pueblo Zenú y el proceso adelantado con la Gobernación respecto del nombramiento de los docentes.
Dicha irregularidad constituye causal de invalidez de la actuación censurada. Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 17 de enero de 2019 proferido por la Sala Constitucional Segunda de Decisión de Montería, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, representante legal del cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7