República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78051 JORGE ARTURO DORADO GOYES Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2512-2015 Radicación No. 78051 (Aprobado acta número No. 91) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ARTURO DORADO GOYES, contra el fallo de tutela emitido el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad de la Sabana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el actor que el pasado 16 de mayo de 2013 se inscribió como aspirante al Concurso de Docentes y Directivos Docentes 2012 – 2013, convocada por la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Explica que mediante el pago para adquirir el derecho a participar obtuvo el PI No. 3192884841 y la convocatoria exigía como requisitos mínimos del concurso de méritos para empleos de docente de aula, que el aspirante tenga el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado.
Refiere que a pesar de no acreditar el título de Normalista Superior o Tecnólogo en Educación se inscribió presentando su documentación como Bachiller Pedagógico, pues acogiéndose a lo estipulado en el Decreto 2277 de 1979, desde el 7 de marzo de 1989, pertenece al grupo de bachilleres pedagógicos escalafonados antes de 1997, lo cual es una salvedad consagrada en la Sentencia C-473 de 2006 de la H. Corte Constitucional que lo faculta para cumplir con los requisitos de la convocatoria.
Precisa que presentó la evaluación del concurso el día 28 de julio de 2013, donde obtuvo un puntaje del 63.85, cuyo mínimo era de 60 y en la prueba sicotécnica obtuvo 88.51. Aduce el actor que el 16 de septiembre del cursante, se le comunicó la no admisión al concurso público, por lo cual presentó reclamación ante la Universidad de la Sabana argumentando lo preceptuado en la sentencia referida respecto al tratamiento especial a los bachilleres pedagógicos escalafonados antes de 1997.
Refiere que la respuesta de la Universidad de la Sabana le manifiestan que el motivo de la inadmisión fue aportar un título no correspondiente al cargo que aspira, por lo tanto su formación académica no es afín con las funciones del empleo, que dicho documento no cumple con lo establecido en la convocatoria y se le aclaran que los documentos exigidos para el cargo son de carácter obligatorio, que la ausencia del requisito mínimo da lugar a la exclusión del concurso.
En consecuencia, considera que la decisión adoptada por las entidades accionadas le causa graves perjuicios, además de existir acciones y omisiones reprochables que ponen en peligro sus derechos fundamentales. El accionante cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional insistiendo en cumplir todos los requisitos exigidos para la Convocatoria de Docentes, y considera que no puede ser excluido de la misma por el hecho de ser bachiller pedagógico.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste. Al respecto, el representante judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de esgrimir acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, informó que se convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes en el área de educación preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales, a través de la Convocatoria No. 136 a 220 de 2012, regulada mediante los Acuerdos Nos. 180 a 220 de 2 de octubre de 2012.
Refirió que los requisitos mínimos para el empleo de docente de aula son: Título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no Licenciado; que el accionante se inscribió para el empleo de docente de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento Primaria, dentro de la Convocatoria No. 201 de 2012 para la entidad territorial de Pasto (Nariño) y que el aspirante aportó Diploma expedido por la Universidad de Manizales que lo acredita como Profesional en Mercadeo, formación académica que no es afín con las funciones del empleo.
Así mismo, añadió que es la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, la que define los títulos válidos para el ejercicio de la labor docente en el sector oficial, sin que en ellos se encuentre el título de Bachiller Pedagógico que aportó el actor, por lo que no puede tenerse el mismo como requisito para acceder a la convocatoria. Por su parte, el Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de la Sabana señaló que al actor se le han respetado sus derechos fundamentales dentro del concurso, pues se le ha dado la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas, sin que la que es objeto de tutela sea la excepción, pues la reclamación adminsitrativa le fue resuelta el 25 de septiembre de 2014, en el sentido de ratificarle al actor su exclusión, ante el incumplimiento del requisito de formación académica, dado que el título de Bachiller Pedagógico no es compatible con los requerimientos del cargo, ni mucho menos el título Profesional en Mercadeo Nacional e Internacional que allegó. Resaltó el cumplimiento del debido proceso en todo el trámite de selección, por lo que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual negó la protección demandada. En sustento, advirtió que el actor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para debatir los argumentos fácticos y legales que hoy reclama, como la acción de nulidad contra el acto administrativo que estableció la reglamentación del concurso de méritos, así como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que lo excluyó de la lista de admitidos por no cumplir los requisitos exigidos en dicha convocatoria, en las que puede solicitar la suspensión provisional de los efectos legales, sin que sea la acción de tutela el medio idóneo para examinar lo debatido.
Adujo que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable contra el actor que ponga en peligro los bienes jurídicos de amplia protección constitucional, por lo que de todos modos resulta improcedente la acción interpuesta. Advirtió que, si bien la sentencia C-473 de 2006 indició que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, solo lo podrán hacer en las condiciones previstas en el Decreto 2277 de 1979, sin que los hayan facultado para participar en concursos de méritos con exigencias diferentes, como en este caso, en el que se requiere específicamente del título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no Licenciado, los cuales no acreditó el actor.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante manifestó su voluntad de impugnarla, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2.
Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Es así como esta Sala en varias ocasiones ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.
En el presente asunto, como el actor manifestó la voluntad de impugnar la sentencia de primera instancia de dicho acto se desprende que éste aún insiste en los motivos de la demanda, esto es, en censurar la etapa de verificación de requisitos mínimos y la decisión de exclusión emitida por su incumplimiento, en el marco del concurso de méritos de docentes al que se inscribió. 5.
Debe resaltar la Sala que en virtud del artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. De otro lado, a voces del artículo 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará «previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley» para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 6. En el presente caso, se advierte que JORGE ARTURO DORADO GOYES se inscribió al concurso abierto de méritos para «proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Municipio de Popayán– Convocatoria No. 201 de 2012», proceso regulado por los Acuerdos Nos. 180 a 220 de 2 de octubre de 2012, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyo proceso de inscripción se realizó hasta el 21 de junio de 2013, la prueba de conocimientos en el mes de julio de ese año y, para quienes aprobaran el mismo, la recepción de documentos para la verificación de requisitos del 15 al 28 de agosto de 2014, con plazo para reclamaciones hasta el 17 de septiembre siguiente.
Luego, se publicó el listado definitivo de admitidos e inadmitidos, última relación en la que apareció JORGE ARTURO DORADO GOYES, por incumplir los requisitos mínimos exigidos para el cargo de «DOCENTE DE AULA POR NIVEL, CICLO O ÁREA DE CONOCIMIENTO», específicamente, por no acreditar la formación académica exigida en el artículo 17 de la Convocatoria 201 de 2012: REQUISITOS MÍNIMOS PARA DOCENTE DE AULA.
Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de docente el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no Licenciado (…). Por ello, el interesado presentó reclamación administrativa, sin que le fuera resuelta a su favor, pues se reiteró el incumplimiento del requisito, dado que de los documentos allegados no se deriva la formación exigida para la plaza a proveer, pues el demandante solo aportó copia del título de Bachiller Pedagógico y de Profesional en Mercadeo Nacional e Internacional, sin que tengan afinidad con lo requerido. 7.
Pues bien, conforme con las premisas normativas, el marco fáctico dilucidado y el disenso del demandante se evidencia que su reparo sustancialmente se centra en señalar que sí acreditó los requisitos mínimos para el cargo al cual aspiró. No obstante, sobre este aspecto, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el término de contestación de la demanda de tutela, puntualizó que en caso concreto, el cargo de Docente de Aula al que aspira el accionante requiere que se acredite el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no Licenciado, sin que de los documentos aportados por el actor se desprenda su formación en alguno de ellos.
Así las cosas, no puede darse por satisfecho el cumplimiento del requisito para el cargo de Docente de Aula al que aspira el accionante, en el entendido que de los documentos aportados al concurso no se acredita ninguno de los títulos académicos que se requieren; pues si bien, el actor dirige sus pretensiones constitucionales a que le sea tenido en cuenta el título de «BACHILLER PEDAGÓGICO», expedido por la Escuela Normal Nacional de Pasto (Nariño), visible a folio 16 del cuaderno de primera instancia, mismo que aportó al concurso, lo cierto es que éste no se identifica con ninguno de los relacionados en el Acuerdo 201 de 2012, regulador del concurso de méritos, mucho menos el diploma que aportó como profesional en Mercadeo Nacional e Internacional, que en nada se amolda a los parámetros del concurso.
Y es que aunque el demandante afirma que en virtud de la sentencia C-473 de 2006 de la Corte Constitucional, se le permite a los bachilleres pedagógicos ejercer la docencia en planteles oficiales, al señalar que: «los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto»., de allí no se extrae que se les faculte como acreditación del título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no Licenciado¸ los cuales fueron taxativamente señalados en la reglas de la Convocatoria, en las cuales tampoco se permitió una calidad académica afín o similar, pues el concurso está exclusivamente dirigido a los citados titulados.
Olvidó el actor que el artículo 29 del Acuerdo 0235 de 2012, regulador del concurso, determinó que «el aspirante que no cumpla los requisitos mínimos será excluido del proceso de selección, aun habiendo aprobado la prueba eliminatoria de aptitudes y competencias básicas». 8. Además, se evidencia que el actor tuvo la oportunidad de presentar una reclamación administrativa contra la decisión de excluirlo del concurso, sin que con posterioridad demostrara su cumplimiento, por lo que no puede entenderse vulnerado el derecho al debido proceso alegado, menos cuando tuvo la oportunidad al interior del trámite concursal de censurar el acto de exclusión. Entonces, razón le asiste al a quo al concluir que no es esta vía subsidiaria y residual el medio idóneo para que el actor pretenda su inclusión al concurso sin haber superado las exigencias específicas mínimas.
Bajo este panorama, la Sala encuentra que la determinación de inadmisión por falta de acreditación de los requisitos exigidos no resulta ilegítima de manera que habilite la intervención del juez de tutela, pues la oportunidad para que el accionante demostrara la satisfacción de tal exigencia sí se habilitó, y él a voluntad propia aportó documentación de la que no se desprendía la exigencia requerida, olvidando que la continuidad en este tipo de concurso se supedita al previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley. 9.
Además de lo visto, se concluye en la improcedencia del amparo porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de que trata el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela no es procedente «cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Ello es así toda vez que el mecanismo idóneo y eficaz para debatir los actos administrativos, más aún cuando el reparo planteado, como acontece en el sub júdice, radica en la indebida apreciación probatoria referente a la acreditación o no de los requisitos mínimos, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:1]. [1: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.] Recuérdese que la controversia se extiende a un asunto de carácter litigioso y sobre situaciones jurídicas consolidadas, lo cual debe ser debatido en la jurisdicción respectiva, misma que, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto del actor como de las personas que puedan tener intereses, quienes tan solo tienen una mera expectativa de ser nombrados. 10.
Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2