Tutela 1a Instancia No. 122141 CUI 11001020400020220029000 Hermes Alfaro Ruíz Muñoz DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP2511-2022 Radicación n° 122141 Acta 36. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Hermes Alfaro Ruíz Muñoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán y las partes y demás intervinientes en los procesos penales seguidos contra el accionante, identificados con los radicados 2013-07614-00 y 2005-0001.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vigila la condena acumulada de 171 meses, 22 días y 12 horas de prisión, impuesta a Hermes Alfaro Ruíz Muñoz dentro del proceso con radicado interno 9823-1.
Asimismo, se establece que el 29 de marzo del 2012, el juez ejecutor concedió el subrogado de libertad condicional, e impuso un período de prueba igual a 68 meses y 2 días. No obstante, la misma fue revocada el 2 de agosto de 2018 por incumplimiento de las obligaciones. De otro lado, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la capital del Cauca ejerce vigilancia de la condena dentro de la actuación con radicado nº1900160006022013-07614-00, donde Ruíz Muñoz fue sentenciado a 94 meses y 15 días de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego.
En esta última, el accionante empezó a descontar la pena el 22 de diciembre de 2016 y el 20 de abril de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Popayán concedió la libertad condicional. No obstante, lo puso a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, a fin de que continuara descontando la pena en el proceso radicado interno nº 9823-1.
La encarcelación que se hizo efectiva desde el desde el 27 de abril de 2021. Hermes Alfaro Ruíz Muñoz elevó solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en la que pidió que se tuviera en cuenta, para el descuento de la condena que faltaba por ejecutar, el lapso transcurrido en período de prueba desde el 3 de abril de 2012 al 26 de junio de 2014, fecha última en la que fue condenado por el punible de porte ilegal de armas de fuego en el radicado nº 1900160006022013-07614-00.
La anterior petición fue negada mediante auto del 28 de julio de 2021. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante proveído del 27 de septiembre de 2021, confirmó la providencia fustigada. En este contexto, Hermes Alfaro Ruíz Muñoz acude a la acción de tutela y pide el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Alega que las autoridades judiciales desconocieron sus derechos, en tanto, no se descontó de la pena acumulada en el proceso nº 9823-1, lo comprendido entre 3 de abril de 2012 al 26 de junio de 2014, tiempo que correspondió al período de prueba otorgado en el marco del beneficio de libertad condicional que le fue concedido. Adicionalmente, sostiene que no le fue tenido en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad desde 2013 hasta el 22 de diciembre de 2016, fecha última en que empezó a descontar la pena en la actuación penal con radicado 1900160006022013-07614-00, por el punible de porte de armas de fuego.
En consecuencia, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, como resultado de ello, se ordene a los jueces de ejecución de penas vinculados, descontar los tiempos reclamados de la pena que le falta por cumplir. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Un magistrado de la Corporación pidió que se negara el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Sostuvo que esa Sala confirmó el auto del 28 julio de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por medio del cual se dispuso no abonar a la pena cumplida el tiempo que el sentenciado permaneció en periodo de prueba, concretamente, del 3 de abril de 2012, cuando salió en libertad condicional, al 26 de junio de 2014, cuando fue condenado en el proceso 2013-07614-00 por el delito de porte ilegal de armas.
Lo anterior, pues cuando se le otorgó la libertad condicional al condenado, la pena impuesta fue suspendida, y una vez revocado el beneficio, el lapso que pasó en período de prueba no puede ser considerado como tiempo de ejecución de la sentencia. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. La directora del despacho pidió ser desvinculada de la actuación, comoquiera que no ha desconocido los derechos del demandante.
Indicó que vigila la condena impuesta al accionante el 26 de julio de 2014 por el delito de porte ilegal de armas de fuego, en el asunto con radicado nº 1900160006022013 07614 00. Señaló que en las audiencias preliminares adelantadas dentro de ese proceso se retiró la solicitud de medida de aseguramiento, pues el accionante se encontraba detenido por otro asunto.
Motivo por el cual, el accionante empezó a descontar la pena impuesta el 22 de diciembre de 2016, luego de ser puesto en libertad en la causa 190001600072401200254 donde era sindicado. Agregó que el 20 de abril de 2021 fue concedida la libertad condicional a Ruíz Muñoz en el proceso en que vigila la ejecución de la pena; no obstante, se puso a disposición del Juzgado Primero homólogo de esa ciudad, debido a que se encontraba requerido por dicha autoridad para cumplir otra pena.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El juez pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda por ausencia de vulneración de los derechos invocados. Informó que vigila la pena acumulada de 171 meses, 22 días y 12 horas de prisión impuestas al accionante por los delitos de tráfico de estupefacientes, estafa y falsedad en documento privado y acceso carnal violento, bajo el número de radicado 9823-1.
Enlistó las principales decisiones emitidas en el curso de la vigilancia de la pena, entre ellas, la concesión de libertad condicional el 29 de marzo de 2012, y la revocatoria del beneficio a través de auto del 2 de agosto de 2018 por incumplimiento de las obligaciones impuestas. En relación con los fundamentos de la tutela, advirtió que no era posible acceder a la solicitud del accionante, pues durante el período de prueba estuvo privado de la libertad por la comisión del delito de porte de armas de fuego.
En lo que tiene que ver con la solicitud del encartado sobre el hecho de que se le deben reconocer 3 años que estuvo privado de la libertad por un «proceso fantasma», sostuvo que el accionante no ha realizado ninguna solicitud de este tipo ante el despacho. Asimismo, señaló que «no obstante lo anterior, no es posible dicho reconocimiento ya que el mismo accionante manifiesta que se encontraba por la “supuesta” violencia intrafamiliar y tampoco ha aportado documento alguno que pruebe que en dicho proceso se le haya absuelto o precluido.» Fiscalía Primera Local de Caloto.
El delegado del ente acusador solicitó ser desvinculado de la actuación, teniendo en cuenta que los reclamos de la tutela se erigen frente a los jueces de ejecución de penas accionados. Procuraduría 224 Judicial I penal de Popayán. El agente del Ministerio Público solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Indicó que las decisiones atacadas vía tutela se encuentran ajustadas a la Ley y las normas vigentes.
Asimismo, sostuvo que en caso de que alguno de los jueces de ejecución accionados tengan tiempos pendientes por reconocer al accionante, la tutela no es el mecanismo para lograr dicho cometido, comoquiera que el interesado debe elevar la petición ante el juzgado de penas quien es el competente para su resolución. Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán. El director del despacho pidió la desvinculación de la acción propuesta.
Asimismo, señaló que mediante sentencia del 26 de junio de 2014 proferida dentro del radicado 190016000602201307614, condenó al accionante a la pena de 94 meses y 15 días de prisión por el punible de porte ilegal de armas de fuego, condena que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad desconocieron los derechos fundamentales de Hermes Alfaro Ruíz Muñoz, con la expedición de las decisiones por medio de las cuales le fue negado el descuento del tiempo que corrió entre el 3 de abril de 2012 y 26 de junio de 2014, a la pena impuesta en el proceso acumulado nº 9823-1.
Asimismo, la Sala deberá determinar si la tutela resulta procedente para ordenar a las autoridades accionadas que descuente a la pena impuesta en el proceso referido, un período de 3 años en que Hermes Alfaro Ruíz Muñoz estuvo privado de la libertad. La Sala negará el amparo deprecado en atención a que las decisiones confutadas son razonables, aunado a que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la acción frente a la solicitud de descuento de un período adicional en que el demandante estuvo privado de la libertad, como se expone a continuación. 1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:5] [5: CC-T-016-19] 2. Caso concreto. En el caso bajo estudio, se evidencia que Hermes Alfaro Ruíz Muñoz formula dos reclamos: En primer lugar, cuestiona las decisiones proferidas el 28 de julio y el 27 de septiembre de 2021, que negaron el descuento a la pena acumulada impuesta en el radicado nº 9823-1, del tiempo comprendido entre 3 de abril de 2012, hasta el 26 de junio de 2014, que correspondió al período de prueba otorgado en el marco del beneficio de libertad condicional que le fue concedido al accionante.
De otra parte, alega que no fue contabilizado el lapso que estuvo privado de la libertad desde 2013 hasta el 22 de diciembre de 2016, fecha última en que empezó a descontar la pena en el proceso penal radicado 1900160006022013-07614-00, por el punible de porte de armas de fuego. En aras de resolver el asunto planteado, se reseñarán los procesos y decisiones emitidas por los jueces de ejecución de pena accionados.
Así se tiene que contra Hermes Alfaro Ruíz Muñoz se dictaron las siguientes condenas: i. El 23 de enero de 2006 por el Juzgado Promiscuo de Caloto Cauca, a la pena de 37 meses y 15 días por el delito de tráfico de estupefacientes. ii. El 7 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, a la pena de 18 meses por los delitos estafa y falsedad en documento privado. iii.
El 24 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, a la pena de 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado. Mediante auto del 30 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dispuso la acumulación jurídica de las penas impuestas por los delitos de tráfico de estupefacientes, estafa y falsedad en documento privado y acceso carnal violento agravado, en un total de 171 meses, 22 días y 12 horas de prisión, todo ello en el proceso con radicado interno 9823-1.
A través de proveído del 29 de marzo del 2012, el juez ejecutor concedió el subrogado de libertad condicional, e impuso un período de prueba igual a 68 meses y 2 días. El benefició se materializó desde el 3 de abril de ese año. El 18 de noviembre de 2013, Hermes Alfaro Ruíz Muñoz fue capturado dentro de la actuación nº1900160006022013-07614-00, por el delito de porte ilegal de armas de fuego, y a pesar de que en esa oportunidad el procesado no fue afectado con media de aseguramiento, el 26 de junio de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán lo condenó a la pena de 94 meses y 15 días de prisión. La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad el 31 de julio de 2014.
El numeral segundo de la providencia dispuso «(…) ejecutoriada esta sentencia, líbrese la correspondiente comunicación ante el señor Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, para que una vez quede en libertad por el delito que hoy purga pena, empiece a descontar la condena aquí impuesta.» La vigilancia de dicha pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cauca.
El 22 de diciembre de 2016, el Establecimiento Carcelario de Popayán puso a Hermes Alfaro Ruíz Muñoz a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, toda vez que quedó en libertad dentro del asunto 19001600072401200254. En este punto vale aclarar que respecto de ese radicado no se cuenta con información acerca de si Ruíz Muñoz ostentaba la calidad de detenido o condenado, la duración de la privación de la libertad, ni del despacho judicial que lo adelantó. En ese orden, desde la citada fecha - 22 de diciembre de 2016 - empezó a descontar la condena de 94 meses y 15 días de prisión, por el delito de porte ilegal de armas de fuego, dentro del proceso 1900160006022013-07614-00.
Entre tanto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante interlocutorio del 2 de agosto de 2018, revocó el beneficio de libertad condicional concedido en la causa penal acumulada bajo el radicado interno 9823-1. Lo anterior, por incumplimiento de las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso, pues Hermes Alfaro Ruíz Muñoz mientras gozaba del beneficio de libertad condicional fue condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego en el proceso 1900160006022013-07614-00.
En ese orden, dispuso la ejecución de esta condena en lo que fue objeto de suspensión. Igualmente, en esa decisión se ordenó oficiar al Establecimiento Carcelario de Popayán para que, una vez Ruíz Muñoz quedara en libertad por el asunto que estaba recluido, fuera puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de continuar descontando la sanción penal impuesta.
Ahora bien, mediante decisión del 20 de abril de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán concedió la libertad condicional al penado en la causa 1900160006022013-07614-00 seguida por el punible de porte ilegal de armas de fuego. Asimismo, impuso un período de prueba igual a 23 meses y 12,5 días, que equivalía al tiempo que faltaba por ejecutar de la sanción penal.
De otro lado, ordenó que Hermes Alfaro Ruíz Muñoz debía quedar a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, a fin de que continuara descontando la pena en el proceso radicado interno 9823-1. En atención a lo anterior, el sentenciado fue encarcelado en el proceso nº 9823-1, desde el 27 de abril de 2021.
Aclarado lo anterior, se tiene que en cuanto al primer alegato del accionante, esto es, la no contabilización del lapso en que el actor estuvo en período de prueba del 3 de abril de 2012 al 26 de junio de 2014, para efectos de descontar la pena impuesta en el radicado nº radicado interno 9823-1, la Sala encuentra lo siguiente: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto del 28 de julio de 2021, negó la solicitud de descuento del tiempo transcurrido en período de prueba desde el 3 de abril de 2012 al 26 de junio de 2014 - fecha última en la que fue condenado por el punible de porte ilegal de armas de fuego en el radicado 1900160006022013-07614-00- La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través se proveído del 27 de septiembre de 2021, bajo los siguientes argumentos: «Para abordar el asunto y verificar si es dable el abono del tiempo que reclama el recurrente, ha de precisarse su situación jurídica, partiendo del momento en que en este asunto fue beneficiado con el subrogado de la libertad condicional, otorgada con auto del 20 de abril de 2012, la que se hizo efectiva el 3 de abril de la misma anualidad, beneficio que para su disfrute le fijó un periodo de prueba de 68 meses y 2 días, que, hipotéticamente fenecían el 5 de diciembre de 2017.
Revisado el plenario, y teniendo en cuenta la revocatoria del beneficio de la libertad condicional adoptada con interlocutorio del 2 de agosto de 2018 como consecuencia del incumplimiento a la obligación de presentar buena conducta durante el periodo de prueba, ante la comisión de un nuevo delito, los referidos márgenes de fechas, la Corporación debe precisar de forma breve, lo atinente al momento procesal en el cual el juez ejecutor puede revocar el subrogado, a causa del incumplimiento del acta de compromiso, siendo prudente reproducir el criterio normativo que sobre ese asunto ha decantado la Corte Suprema de Justicia, el cual, mutatis mutandis, ha citado: (…) En conclusión, no hay duda que el condenado estando dentro del periodo de prueba, el cual se extinguía el 5 de diciembre de 2017; sin embargo, el 18 de noviembre de 2013 cometió nuevo delito, por el cual fue derrumbada su presunción de inocencia mediante sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2014, que fue confirmada el 31 de julio de ese año, es decir, todo ocurrió dentro del periodo de prueba.
Como consecuencia de lo anterior, el paso a seguir era ordenar la ejecutoria inmediata de la sentencia, de conformidad con la previsión normativa del inciso segundo del artículo 66 del Código Penal, que constituye una sanción imperativa de orden legal, resultando de importancia precisar, que el trámite para llegar a tal fin, fue debidamente aplicado por el ejecutor, de conformidad con lo normado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, el cual inició con el requerimiento previo y finalizó con la revocatoria del beneficio el 3 de agosto de 2018, que adquirió ejecutoria.
(…) Desde la norma en cita, es dable concluir, que tanto en el supuesto del inciso primero, como en el segundo, el alcance de la ejecución de la sentencia, es respecto de aquello que hubiere sido objeto de suspensión; no obstante, el recurrente preconiza la tesis según la cual, debe tenérsele en cuenta un año y medio que alcanzó a ejecutar como periodo de prueba en este asunto, en otras palabras, se le abone todo el tiempo transcurrido desde el 3 de abril de 2012 cuando salió al disfrute de la libertad condicional, hasta el momento en que resultó condenado por el delito de Porte Ilegal de armas de Fuego.
Ahora bien, resulta claro que el entendimiento del actor, no se ajusta al trámite a seguir sobre la ejecución que demanda el artículo 66 de la Ley 599/00, norma que dispone la ejecución en la totalidad del periodo de prueba que haya sido impuesto, lo regulado en la norma procesal, no es que se ordene la ejecución de la sentencia, en lo que le resta por cumplir, sino en la totalidad de lo que fue suspendida.
(…) En conclusión, una vez dispuesta la revocatoria del subrogado, originada a su vez, en el incumplimiento de las obligaciones, la única posibilidad que prevé la ley para ese momento es la ejecución de la pena de ahí que a partir del contenido de los artículos 66 de la Lay 599 de 2000, 486 de la Ley 600 de 2000, y la Jurisprudencia en cita, sin dubitación alguna, es dable concluir que el trámite previsto que dispone la ejecución de la sentencia, implica de suyo la ejecución en el tiempo que le fue suspendida.
(…) Por último, predica el recurrente que existe otro tiempo adicional que ha sido ejecutado donde al parecer fue “absuelto”, sin embargo, tal hipótesis no aparece acreditada en este plenario (…) por lo tanto, como quiera que las decisiones relacionadas con la ejecución de la pena, son susceptibles de ejecutoria formal y no material, una vez cuente con la carga de la prueba sobre el tiempo que asegura le es favorable o entregue información concreta al Juez ejecutor, podrá solicitar de nuevo la variación del tiempo que lleva ejecutado, si es que a él tiene derecho.» De lo anterior se concluye que el no contabilizar el tiempo de período de prueba reclamado por el actor se muestra acertado, pues el accionante no cumplió con los compromisos adquiridos con el beneficio de la libertad condicional.
En ese entendido, la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se muestra acertada, en tanto se ajustó al contenido del artículo 66 del Código Penal,[footnoteRef:6] según el cual, una vez revocada la libertad condicional por incumplimiento de las obligaciones impuestas, corresponde al sentenciado ejecutar la condena en el tiempo en que fue suspendida. [6: Artículo 66.
Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.] Situación anterior que se itera, ocurrió en el presente caso, pues Hermes Alfaro Ruíz Muñoz fue condenado por el punible de porte ilegal de armas de fuego en el radicado 1900160006022013-07614-00, en el mismo tiempo en que disfrutaba de la libertad condicional otorgada en el asunto con nº 9823-1.
Esto conllevó a la revocatoria del beneficio por el quebranto de las obligaciones impuestas y, como consecuencia de ello, se impuso la obligación de ejecutar todo el tiempo de la condena que faltaba por cumplir, al momento en que le fue concedido la libertad condicional. Así las cosas, las aseveraciones esgrimidas por el accionante frente a los autos 28 de julio y 27 de septiembre de 2021 no son de recibo, en la medida en que responden a la aplicación de las normas que regulan el instituto de la libertad condicional – revocatoria – además de obedecer a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento.
Por tanto, de cara al primer reclamo no está llamado a prosperar el amparo pues las decisiones confutadas son razonables. En lo que tiene que ver con el segundo alegato del actor consistente en la falta de contabilización de un período en que estuvo privado de la libertad desde el año 2013 hasta el 22 de diciembre de 2016, la Sala precisa lo siguiente: De la información aportada en la tutela para la Sala no resulta suficientemente claro este tiempo - del año 2013 al 22 de diciembre de 2016 -, por cuenta de qué proceso estuvo privado de la libertad, ni qué autoridad dispuso su encarcelamiento.
Del recuento de los hechos únicamente se verifica que el 22 de diciembre de 2016 el Establecimiento Carcelario de Popayán puso a Hermes Alfaro Ruíz Muñoz a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, pues dentro del asunto con rad. nº 19001600072401200254 había recobrado su libertad. No obstante, no se ofrecen mayores detalles acerca de esa actuación. Ahora, con independencia de lo anterior, lo cierto es que el actor no demostró que hubiera elevado solicitud concreta ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán pidiendo que se esclareciera si dicho lapso es dable de ser contabilizado en la ejecución de la pena impuesta en el proceso con rad. interno 9823-1.
Esta información fue corroborada por ese juzgado quien manifestó que el accionante no ha presentado ninguna solicitud de este tipo ante el despacho. Lo anterior permite colegir que la tutela resulta improcedente por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad frente a la segunda reclamación del gestor constitucional, pues Ruíz Muñoz no probó que hubiera elevado petición ante el juez de ejecución de penas por este tiempo concreto.
Por tanto, si su deseo es que se establezca si es posible descontar un tiempo que estuvo privado de la libertad a la pena que hoy purga, debe presentar tal postulación ante el juez que vigila su condena. En este contexto, la segunda postulación del actor tampoco está llamada a prosperar. Finalmente, se advierte que en su contestación el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en punto a los 3 años reclamados por el actor, advirtió «no es posible dicho reconocimiento ya que el mismo accionante manifiesta que se encontraba por la “supuesta” violencia intrafamiliar y tampoco ha aportado documento alguno que pruebe que en dicho proceso se le haya absuelto o precluido.» Sobre el particular, la Sala considera oportuno hacer un llamado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que una vez el accionante eleve solicitud de descuento o contabilización de 3 años de privación de la libertad - del año 2013 hasta el 22 de diciembre de 2016-, lleve a cabo las labores de investigación a fin de determinar el proceso y la autoridad judicial por cuenta del cual estuvo privado de la libertad el accionante, así como los datos que se requieran para resolver de fondo la solicitud.
Lo anterior, pues no es dable imponer a Hermes Alfaro Ruíz Muñoz la carga de aportar documentos para el estudio de la solicitud, cuando la autoridad judicial bien podría requerir, por ejemplo, al Establecimiento Carcelario de Popayán a fin de que informe los detalles de la privación de la libertad el actor durante el período comprendido entre el año 2013 al 22 de diciembre de 2016, y de esta forma atender un eventual pedimento del accionante, en caso de que lo llegare a presentar.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 23