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STP2511-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 103301 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2511-2019 Radicación n.° 103301 Acta 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIEGO FERNANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó la acción de tutela presentada contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán. Fueron vinculados al trámite el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí –Valle- y los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Cuarto Homólogo de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DIEGO FERNANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ informó que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí descontando la pena de 386 meses y 22 días de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte de ilegal de armas de fuego de defensa personal. En noviembre de 2016 y 1° de marzo de 2017 fue víctima de agresión sexual por parte de otros internos de dicho penal, razón por la cual comunicó lo sucedido a las autoridades carcelarias y presentó denuncia penal por el presunto delito de acceso carnal del cual fue víctima, al tiempo que puso en conocimiento de lo sucedido al Director Regional de Occidente del INPEC, quien se comprometió a gestionar su traslado de centro carcelario.

A la par, señaló que para el 15 de mayo siguiente salió a disfrutar del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, momento para el cual decidió no retornar al penal por temor a ser nuevamente víctima de agresiones físicas o incluso perder la vida, dado que aún no se había materializado el cambio de reclusión ni se había brindado solución a su grave situación. No obstante, para el 8 agosto de 2018 resolvió presentarse voluntariamente ante la estación de policía “Benito Juárez” con el fin de continuar cumpliendo la sentencia penal impuesta en su contra, en tanto tenía orden de captura vigente.

Afirmó que en su contra se adelantó proceso disciplinario como consecuencia de no regresar al penal una vez concluido el permiso de 72 horas, sin darle la oportunidad de explicar que existió una justa causa, cual era proteger su vida e integridad. Pese a lo anterior, le fue revocado el beneficio, su conducta se calificó como mala y se ubicó en fase de alta seguridad.

Por tal motivo, acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene a las autoridades accionadas revocar la sanción disciplinaria impuesta en su contra y restablecer el beneficio administrativo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 12 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 2.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán señaló que los hechos relatados por el actor no son veraces, toda vez que su conducta se encuentra calificada en grado de Ejemplar y dicha institución no suspendió el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, determinación que fue adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, tras advertir que el señor RAMÍREZ HERNÁNDEZ no cumplió con el compromiso de presentarse al centro carcelario dentro del término otorgado, sino 14 meses y 23 días después. Indicó que lo anterior, implicó un retroceso en su proceso de resocialización y al ingresar con nueva boleta de encarcelación debe estudiarse la clasificación de fase, razón por la cual el interno se encuentra en observación y diagnóstico.

Por último, señaló que corresponde al juez que actualmente vigila su pena decidir si otorga de nuevo el beneficio administrativo que reclama el actor. 3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán indicó que 1° de noviembre de 2018 avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al accionante, destacando que dentro del expediente no obra ninguna solicitud pendiente por resolver. 4.

El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí relató las gestiones que se adelantaron a partir de la denuncia presentada por DIEGO FERNANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ por la presunta comisión de acceso carnal violento, dentro de las cuales destacó que mediante Resolución 901879 del 5 de junio de 2018 de la Dirección General del INPEC ordenó el traslado del interno para el EPAMSCAS de Popayán, pero debido a que éste no regresó luego del permiso, la unidad de policía judicial instauró denuncia por el punible de fuga de presos.

Resaltó que en dicha institución no se adelantó ninguna investigación disciplinaria contra el actor, por cuanto su conducta no estructuraba una falta disciplinaria sino un delito. 5. Tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el peticionario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo. 6.

El accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso bajo estudio, DIEGO FERNANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ aseguró que las autoridades penitenciarias accionadas le impusieron sanción disciplinaria, sin permitirle controvertir los hechos y, como consecuencia de ello, le fue revocado el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, su conducta se calificó como mala y se ubicó en fase de alta seguridad.

No obstante, durante el trámite de primera instancia se acreditó que contra del accionante no se adelantó ningún proceso disciplinario. Además, actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, donde su conducta está calificada en grado Ejemplar y se encuentra en observación y diagnóstico para determinar la fase de calificación correspondiente.

En ese orden, es manifiesto que las autoridades carcelarias no incurrieron en alguna irregularidad que viabilice la intervención del juez constitucional. De otro lado y, en relación con el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, se advierte que este fue revocado por el Juez de Ejecución de Penas, tras observar que no retornó al centro carcelario en la fecha prevista, pese a que era su obligación. Ahora, el accionante pretende el restablecimiento de dicho beneficio al considera que su conducta esta amparada en una justa causa, pero ello debe ser solicitado ante la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la sanción penal, lo cual no puede pretender suplir por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con tal finalidad.

La Sala de Casación Penal ha indicado reiteradamente, que las determinaciones emitidas en sede de ejecución de penas hacen tránsito a cosa juzgada formal mas no material (Cfr. CSJ STP, 19 Jul 2007, Rad. 31808; CSJ STP, 12 Mar 2013, Rad. 40891; y CSJ STP, 26 Feb 2015, Rad. 78329, entre otras). Lo anterior significa que la firmeza de los autos emitidos por los despachos ejecutores -cuando en su contra no se interpusieron los recursos de ley o estos ya fueron resueltos-, no impide que el objeto sobre el cual hayan versado, sea posteriormente sometido nuevamente a su conocimiento, en caso de que se produzca algún cambio en las circunstancias que determinaron aquellas decisiones.

En estas condiciones, el accionante puede solicitar a la autoridad competente en el momento que estime, la definición de su situación jurídica, en especial, respecto a la procedencia del beneficio administrativo de permiso de 72 horas, bajo el análisis de todos los pormenores que inciden en su caso particular. En ese orden de ideas, la existencia de un medio judicial al alcance del actor, mediante el cual puede satisfacer su pretensión ante el funcionario natural competente para adoptar tal decisión, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando advierte la Sala que no existe una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de amparo.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a DIEGO FERNANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2