Tutela 97189 JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2511-2018 Radicación n° 97189 (Aprobado Acta No. 60) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ contra la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección y el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA La Picaleña y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA Picaleña desde el 21 de abril de 2017, descontando la pena de 444 meses de prisión que se le impuso como autor de los delitos de hurto calificado agravado, homicidio y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.
Informó que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que demandó. Sin embargo, aseguró que no ha podido disfrutar del mismo por el tiempo y gasto económico que implica trasladarse desde Ibagué hasta Floridablanca (Santander), donde se encuentra su núcleo familiar.
Por tal motivo, solicitó tanto al Despacho ejecutor como al Director de la Cárcel Picaleña, que dispusieran su traslado a un centro carcelario cercano a dicha ciudad, pero obtuvo respuesta desfavorable. Según se le indicó, ello solo es posible después del primera año de reclusión. Por estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió ante la jurisdicción constitucional y requirió que se ordene a las autoridades accionadas que garanticen su traslado a un centro de reclusión ubicado en el departamento de Santander.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de enero de 2018 la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos previamente aludidos. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué relató el trascurso de la actuación y defendió su legalidad.
Indicó que acorde con el artículo 63 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde a los establecimientos penitenciarios disponer la ubicación y traslado de los internos entre los diferentes centros carcelarios del país. La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué resaltó que el 14 de noviembre de 2017, en respuesta a la petición elevada por el accionante, le informó que los centros penitenciarios a los cuales quiere ser traslado presentan altos índices de hacinamiento, lo que reduciría el éxito de su proceso de resocialización. Le indicó, además, que el numeral 3º del artículo 9º de la Resolución 001203 del 16 de abril de 2012, suscrita por la Dirección General del INPEC, prevé que los traslados son improcedentes cuanto el interno no ha cumplido un año de permanencia en el centro de reclusión donde se encuentra.
Por otra parte, dio a conocer que la Dirección General del INPEC estableció los lineamientos para poner en práctica el programa de visitas virtuales, encaminado a garantizar a las personas que se encuentran recluidas en un lugar distinto a aquel en que se reside su familia, que puedan mantener comunicación y contacto con ésta. Sobre el particular, indicó que no hay solicitudes de la parte actora dirigidas a hacer uso de ese mecanismo.
Por tales motivos, demandó que se declare la improcedencia del amparo reclamado. Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, el Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de tutela. El 1º de febrero de 2018 JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ manifestó su intención de impugnar el fallo, al plasmar «APELO» junto a su firma durante la diligencia de notificación personal cumplida en su lugar de reclusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. A través del ejercicio de la presente acción de tutela JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ pretende controvertir la decisión del 14 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué despachó desfavorablemente su solicitud de traslado a un centro carcelario ubicado en el departamento de Santander, por ser este el lugar de residencia de su núcleo familiar.
Al respecto, advierte la Corte que dicha determinación constituye un acto administrativo susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).
Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Al margen de lo anterior, la decisión cuestionada no se advierte caprichosa o arbitraria, en tanto se ajustó a las previsiones de los artículos 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, y 9-3 de la Resolución 001203 del 16 de abril de 2012. En efecto, la Coordinación Jurídica del establecimiento carcelario le informó al accionante que su requerimiento resultaba improcedente, en razón a que no cumple con el tiempo mínimo de reclusión de un año. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de protección constitucional presentada por JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2