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STP2511-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 78251 L. V. A. E. M. A. C. D. Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2511-2015 Radicación nº 78251 (Aprobado mediante Acta nº 91) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la demanda de tutela presentada por L. V. A. E. y M. A. C. D., en calidad de agentes oficiosos de sus tres menores hijos Sebastián, XXX y XXX, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Fiscalía 42 Especializada -UNEDLA-, en actuación que involucró al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acuden L. V. A. E. y M. A. C. D., en calidad de agentes oficiosos de sus tres menores hijos Sebastián, XXX y XXX, para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital, los cuales consideran lesionados por parte de las autoridades accionadas. En sustento, informan los demandantes que contra ellos la Fiscalía 42 Especializada –UNEDLA- inició proceso penal por el delito de lavado de activos, dictando resolución de acusación en su contra.

Señalan que a la par el ente acusador inició acción de extinción de dominio contra los bienes de su propiedad y de otras personas involucradas, dentro del cual se ordenó el embargo y secuestro de los distintos bienes y empresas de su propiedad. Advierten que como consecuencia de lo anterior, se disminuyó sustancialmente las posibilidades de sostener económicamente el hogar, por lo que entablaron acción de tutela contra la Fiscalía, solicitando una cuota alimentaria para sus menores del producido de los bienes embargados, amparo que fue negado el 2 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior de Medellín, entre otras razones, «porque según la Sala habían otros mecanismos idóneos para garantizar la protección de los derechos de los menores, además, se estaba adelantando un proceso penal que decidiría la suerte de los bienes incautados y la inocencia o culpabilidad de los acusados» (Folio 3 cuaderno Corte) Indicaron que la improcedencia de la acción de tutela fue confirmada en segunda instancia, el 16 de junio de ese año, por una Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], dentro del radicado 54283, en la que se expuso, además, que: «a partir del 15 de abril de 2010 están en libertad y sus edades no pasan de 45 años de edad, circunstancias que sin lugar a dudas hacen inferir que pueden vincularse laboralmente y suplir las necesidades básicas de sus descendientes» [1: Conformada por los Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ.] Señalan los demandantes que por lo anterior, «esperamos pacientemente a que el proceso penal siguiera su curso», hasta que el el 21 de junio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín emitió sentencia absolutoria a su favor, la cual fue recurrida por el ente acusador ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que desde hace 19 meses no ha efectuado algún pronunciamiento, impidiéndoles realizar cualquier acción legal.

Así mismo, exponen que al trámite de extinción de dominio no se le ha dado impulso procesal, impidiéndoles reclamar sus bienes para la correcta manutención de los menores. Se quejan que por esa situación no han podido acceder a un empleo, por lo que no cuentan con los medios necesarios para suplir las necesidades de educación de sus hijos, las cuales no dan espera.

En consecuencia solicitan que tutelar los derechos fundamentales de los menores y «ordenar que de los rendimientos financieros, errendamiento (sic) de los bienes y empresas embargadas y secuestradas, el dinero de nuestras nóminas congeladas en Bancolombia y/o la venta de acciones de Isagen y Ecopetrol de nuestra propiedad, se garantice el mínimo vital de nuestros hijos Sebastián, XXX y XXX.».

Aportaron como pruebas, copias de los registros civiles de nacimiento de los menores, constancia de una matrícula de universidad de uno de ellos y un cd con copia de la sentencia absolutoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Inicialmente la demanda de tutela fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo Magistrado Ponente el 10 de febrero de 2015, tras advertir legitimidad en la causa por pasiva, remitió por competencia la acción a esta Sala (Folio 44 cuaderno Tribunal).

Arribadas las diligencias y efectuado el reparto, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejerciera el derecho de contradicción que les asiste y aportaran la información pertinente, obteniendo lo que sigue: 1. La Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, luego de narrar el transcurso procesal, señaló que dentro de la causa que se adelantó contra los accionantes por el delito de lavado de activos, el 21 de junio de 2013 profirió sentencia absolutoria, que fue apelada por el ente fiscal, encontrándose en la actualidad ante el superior para decidir.

Resaltó que durante el juzgamiento no hubo debate jurídico sobre los bienes de los accionantes y que desconoce el estado actual de la acción de extinción de dominio. 2. Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad refirió que dentro del asunto que tiene en su conocimiento, no se hace alusión en la sentencia de alguna actuación relacionada con el tema de los bienes objeto de extinción de dominio que se reclaman, ni en las carpetas se avizoran diligencias donde se hayan impuesto medidas cautelares en tal sentido, sin que sea esa judicatura la competente para pronunciarse respecto a la destinación de los muebles o inmuebles que refieren los actores.

Indicó que conoce del recurso de apelación de la sentencia absolutoria, donde todos los procesados se encuentran en libertad, por lo que reclama negar el amparo deprecado. 3. Enterada la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, el titular indicó que en ese Despacho se adelanta la acción de extinción de dominio, radicado No. 7507ED, en el que el 28 de septiembre de 2009, se dio inicio al trámite extintivo sobre los bienes de propiedad de los accionantes y otras personas, por su presunto origen en las actividades ilícitas de narcotráfico ejecutadas por David Alán Castaño, providencia adicionada el 30 de septiembre, 20 de octubre y 3 de diciembre de ese año. Reveló que contra la decisión de inicio fueron entablados los respectivos recursos, resueltos el 9 de marzo y el 9 de julio de 2012, siendo revocada parcialmente.

Así mismo, que el 29 de abril de 2014 se dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta, contra esas decisiones. Que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos el 10 de febrero de 2014, decretó la nulidad de las resoluciones de 9 de marzo y 9 de julio de 2012, misma fecha en la que ordenó el emplazamiento de los terceros y demás personas indeterminadas con interés en el proceso.

Agregó que el 19 de marzo de 2014 designó curador ad litem, quien se posesionó el 12 de septiembre siguiente, encontrándose el expediente al Despacho desde el 20 de noviembre pasado para resolver los recursos contra la resolución de inicio. Solicitó negar el amparo ante la existencia de medios de defensa judicial de los actores dentro del trámite de extinción de dominio, los cuales deberán esperar a que culmine el mismo para conocer la suerte de los bienes que se reclaman, los cuales se encuentran administrados por la Sociedad de Activos Especiales –SAE SAS- (art. 90 de la Ley 1708 de 2014), además de no haber allegado si quiera prueba sumaria de la imposibilidad de suministrarles alimentos a los menores.

Aportó copia de las providencias emitidas al interior de la acción de extinción de dominio. 4. Finalmente, la Sociedad de Activos Especiales –SAE SAS-, enterada de este trámite decidió acudir al mismo oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, porque los actores no ostentan legitimidad para representar a su hijo Sebastián Castaño Aguirre, quien es mayor de edad y puede ejercitar sus derechos por sí mismo, por lo que en ese punto debe rechazarse el reclamo constitucional.

Y, en segundo lugar, porque dentro de la acción de extinción de dominio, independiente de la acción penal, pueden ejercer sus derechos en aras de demostrar la ajenidad de los bienes a la comisión de un delito. Resaltó que tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra, entre otras autoridades, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2. En el asunto puesto a consideración de la Sala, los demandantes consideran lesionados los derechos fundamentales de sus hijos a la vida, salud y mínimo vital, por parte de las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso penal que se les adelanta por el delito de lavado de activos y en la acción de extinción de dominio que cursa contra los bienes de su propiedad.

Alegan los actores que las medidas de embargo y secuestro ordenadas en el trámite extintivo, han afectado la manutención de su hogar, en el que deben procurar alimentos a sus tres descendientes, quejándose no solo de la inactividad en el proceso de extinción, sino de la demora por parte del Tribunal en resolver el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía contra la sentencia que los absolvió en primera instancia. 3.

Así, se debe indicar a los accionantes que se trata de dos procesos diferentes, el primero, dirigido a demostrar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de lavados de activos por los que fueron acusados, el cual aún está en curso, pendiente de resolverse en segunda instancia el recurso de apelación; y, el segundo, acerca de la acción de extinción de dominio que inició la Fiscalía contra los bienes de los actores, porque presuntamente son producto de una actividad delictiva (Ley 793 de 2002).

Sobre éste último trámite los accionantes con anterioridad ya habían presentado un reclamo constitucional, en el que se concluyó su improcedencia, en tanto, cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos al interior de esa acción, donde podrán presentar las oposiciones correspondientes y censurar las decisiones provisionales que allí se adopten.

No obstante, como los demandantes ahora, también se quejan de una presunta inactividad en el adelantamiento de ese proceso, no se tendrá por temeraria la petición constitucional. De la respuesta allegada por la Fiscalía 26 Especializada, quien informó el devenir procesal, no se observa un retraso injustificado en la acción de extinción de dominio, pues así se evidencia del material probatorio adjunto, en el cual se observa: La resolución de inicio fue proferida el 28 de septiembre de 2009 (folio 152 respuesta Fiscalía), luego de haber sido adicionada en tres oportunidades (folios 229 ibídem), fue revocada parcialmente al desatarse el recurso de reposición (folio 100 ibídem), para ser enviada en consulta el 29 de abril de 2013 (folio 9 ibídem), últimas decisiones que fueron declaradas nulas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavados de Activos, el 10 de febrero de 2014 (folio 11 respuesta Fiscalía), misma fecha en la que se dispuso emplazar a terceros y demás personas indeterminadas con interés legítimo en el proceso (folio 183 ibídem).

Luego, el 19 de marzo de 2014 se designó curador ad litem, quien se posesionó el 12 de septiembre siguiente, estando las diligencias al despacho desde el 20 de noviembre para continuar el trámite (folios 204 y siguientes respuesta Fiscalía) Entonces no se advierte que haya trascurrido un término dilatorio, en las últimas actuaciones adelantadas por el ente fiscal, pues se aprecian como lapsos prudentes y razonables de los cuales no se puede extractar vulneración a algún derecho fundamental, menos cuando en el trámite se han ido resolviendo los recursos de ley.

Desde ese punto de vista no le asiste razón a los actores al asegurar que existe inactividad por parte de la Fiscalía en el adelantamiento de la acción de extinción de dominio, que afectó los bienes de su propiedad, sobre los que requieren que se autorice un mínimo vital para la alimentación de sus hijos, aspecto que ya fue decantado en el anterior reclamo constitucional. 4.

Por otra parte, en lo que respecta al recurso de apelación que se surte ante el Tribunal accionado, sobre el cual los demandante señalaron que «aún no se ha efectuado pronunciamiento alguno frente a dicho recurso, lo cual nos tiene impedido para realizar cualquier acción legal» (Folio 4 cuaderno Corte), esta Sala no observa cómo puede la decisión de segunda instancia, que eventualmente emita el ad quem, habilitar a los accionantes a recuperar los bienes objeto de embargo y secuestro dentro de la acción de extinción de dominio a que se hizo referencia, dado que –se reitera- son trámites independientes, con consecuencias jurídicas diversas, regulados por normatividad distinta, razón por la cual no puede darse crédito a lo afirmado en la demanda.

Y es que en últimas, como la pretensión de los quejosos es obtener algún provecho de los bienes sujetos a medidas cautelares, se les recuerda el carácter subsidiario y residual de esta acción, la cual de plano resulta improcedente al estar en curso la actuación sobre la cual recae el reproche y en la que pueden ejercer los medios de defensa judicial para el logro de sus objetivos, siempre en respeto de principio de preclusividad de los actos procesales. 5.

No puede desconocer esta Sala la afirmación presentada en la demanda acerca de que el proceso penal por el delito de lavado de activos que se les adelantó a los actores, se encuentra al Despacho del Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín, desde hace 19 meses, pues entró para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, desde julio de 2013 aproximadamente, sin que a la fecha haya sido decidido, situación que no fue objeto de pronunciamiento en la respuesta allegada por el Tribunal accionado, a quien se le corrió traslado de la demanda.

De ahí que esta Sala, exhortará a esa Corporación para que, si aún no lo ha hecho, resuelva con diligencia y celeridad la impugnación referida, por supuesto, en respeto el orden de ingreso y prelación de los asuntos. 6. Finalmente, respecto a la falta de legitimidad para actuar de L. V. A. E. y M. A. C. D., a nombre de su hijo SEBASTÍAN CASTAÑO AGUIRRE, referida por la interviniente Sociedad de Activos Especiales SAE -SAS-, esta Sala encuentra que, aun cuando a folio 9 del cuaderno de la Corte se evidencia como fecha de nacimiento del joven el 24 de mayo de 1995, siendo entonces mayor de edad, también a folio 12 ibídem, obra copia de la matrícula universitaria de pregrado a nombre del mismo, por la Corporación Universitaria EAFIT, con la que se demuestra que éste está en proceso de formación académica, cobrando credibilidad las atestaciones de sus padres demandantes, en punto de que aún tienen la obligación de suministrarles alimentos a sus tres hijos, pero como en este caso específico, lo peticionado es precisamente para el logro de tal manutención, no encuentra la Sala impedimento alguno para el ejercicio de tal agencia oficiosa. 7.

En conclusión, recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual el amparo solicitado está destinado a fracazar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la protección constitucional reclamada por L. V. A. E. y M. A. C. D., en calidad de agentes oficiosos de sus tres menores hijos Sebastián, XXX y XXX, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que, si aún no lo ha hecho, resuelva con diligencia y celeridad el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 21 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del proceso penal seguido contra L. V. A. E. y M. A. C. D., por supuesto, en respeto el orden de ingreso y prelación de los asuntos, según lo expuesto. 3.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15