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STP2511-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.71.992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 2511-2014 Radicación No. 71.992 (Aprobado acta número No. 51) Bogotá, D.C., veinticinco de febrero de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por RAÚL VARGAS, contra el fallo de tutela emitido 31 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó su derecho fundamental al debido proceso, luego de encontrarlo vulnerado por la Fiscalía Tercera Especializada, Grupo de Tareas Especiales de la DIAN, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos; trámite también instaurado en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos en los siguientes términos por el a quo: El accionante manifiesta que desde el 27 de septiembre de 2004 está vinculado a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en el cargo de analista III, nivel 203, grado 03, con asignación salarial mensual de $ 2.534.864. Indica que para efectos de la cancelación de su salario es titular de la cuenta de ahorros No. 033675249 del Banco de Bogotá, la cual se encuentra registrada como cuenta de nómina.

Afirma que en diciembre de 2013 cuando procedió a retirar los recursos de la referida cuenta consignados allí por conceptos de salario, prima de navidad y vacaciones de fin de año, en la entidad financiera no se lo permitieron porque inexplicablemente se encontraba embargada por una orden de la Fiscalía General de la Nación. Sostiene que el Banco de Bogotá el 11 de diciembre de 2013 le comunicó que consignó los dineros que estaban depositados en la aludida cuenta a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Aduce que en el referido mes de diciembre la DIAN abonó a su cuenta $ 5.637.195 como consta en el comprobante de pago identificado con el consecutivo No. 00183. Menciona que el 26 de diciembre de 2013 solicitó a la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de la DIAN que le certificara que la cuenta afectada por el embargo de la Fiscalía General de la Nación era de nómina.

Por lo anterior, reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas y en consecuencia pide que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes la devolución de los dineros cautelados de su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá y que la Fiscalía levante la medida de embargo y la DIAN proceda a cancelar todos los conceptos de salario por medio de cheque.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Por medio de fallo del 31 de enero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante y ordenó «al señor Fiscal Tercero de la Unidad Nación de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos que dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, proceda si aún no lo ha hecho, a clarificar al Banco de Bogotá lo relativo al embargo de la cuenta de ahorros No. 033675240 cuyo titular es el señor Raúl Vargas, en especial lo referente a qué sumas no son objeto de la medida cautelar».

Como fundamento de la orden de amparo, expuso: Ante la claridad efectuada por la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos acerca de que las sumas referentes a salarios y demás conceptos derivados de la relación laboral entre el accionante y la UEA DIAN no son objeto de la medida cautelar, resulta indiscutible que al señor Raúl Vargas le han afectado el derecho al debido proceso en la medida en que no obra constancias acerca de que la Fiscalía demandada le haya comunicado a la entidad bancaria con el fin de que el actor pueda reclamar ese dinero, ya que solamente afirma que le ofició sobre ello a la DIAN, pero tal situación ocurrió el 16 de enero de este año, cuando el anterior 23 de diciembre le habían consignado lo devengado en ese mes.

LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás citado, el accionante solicitó la devolución de los dineros que le fueron consignados en su cuenta bancaria de nómina por concepto de salario y sumas prestacionales, pues, insiste en que el embargo de esta resulta en detrimento de su mínimo vital y el de su familia.

Lo dicho, agrega, sin perder de vista que de tales valores se encuentra demostrada su procedencia lícita derivada del contrato laboral como Analista III Nivel 203 Grado 03 de la DIAN. Entonces, adicionalmente a la suma de $ 615.470 del que manifiesta figura en el fondo de la Dirección Nacional de Estupefaciente, también se encuentra lo consignado en el mes de enero correspondiente a $ 5.637.195.

Desde este entendimiento, solicita que como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable se adicione la orden de amparo en el entendido de que se reintegren las sumas referidas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La cuestión a dilucidar remite a establecer si de acuerdo con el fallo de primera instancia y los fundamentos de la impugnación la protección concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fue suficiente para salvaguardar las garantías fundamentales en las que insiste el accionante o, contrario a ello, careció de sustento. 2.

Fue solo hasta la Constitución de 1991 que se implementó la declaración de extinción del derecho de dominio por sentencia judicial sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social, con la prohibición expresa de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (Art. 34).

A partir de este predicado superior, su regulación ha sido desarrollada normativamente por el artículo 340 del Decreto 2700 de 1991, disposición modificada por el artículo 14 de la Ley 365 de 1997, a su vez, derogada por la Ley 333 de 1996, esta por la Ley 793 de 2002 y en forma recientemente derogada a partir del 10 de julio de 2014 por la Ley 1708 de 2014, por cuyo medio se expidió el Código de Extinción del Derecho de Dominio.

Para el caso del actor, resulta aplicable lo previsto en la Ley 793 de 2002, con las modificaciones introducidas con las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011; presupuestos que definieron la extinción del derecho de dominio como una acción «de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.

Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen». Desde esta caracterización, el procedimiento que se desarrolla en la Fiscalía, de acuerdo con el art. 12 ejusdem, inicia con una fase inicial, la cual tendrá como finalidad identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas para la procedencia de la extinción de dominio y que quebranten la presunción de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros y, terminara con la resolución de inicio o inhibición, según fuere el caso.

En esta fase o en cualquier momento del proceso, continúa el inciso siguiente, el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados.

Luego de emitida la resolución de inicio sigue el trámite de notificaciones, en este momento o en cualquier tiempo el fiscal podrá decretar y practicar medidas cautelares; decisión contra la cual proceden los recursos ordinarios y en caso de revocarse se someterá al grado jurisdiccional de consulta; clausurado este se concede un término de diez tanto para estos como para los titulares de derechos reales principales y accesorios, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas.

Igualmente, se surte el emplazamiento a los terceros indeterminados y a quienes no concurran, se les designará curador  ad lítem; los que sí lo hagan tendrán diez días para presentar sus oposiciones; en tanto el curador de los terceros indeterminados que no comparecieron contará con la misma oportunidad. Finalizados los anteriores términos se inicia el proceso a pruebas por treinta días; concluido este, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco días y durante los treinta días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio. 3.

Para el caso, se encuentra que RAÚL VARGAS instauró acción de tutela en contra de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto, dice, en su condición de Analista III Nivel 203 Grado 03 de la UAE de la DIAN percibe una asignación mensual de $ 2.534.864, la cual es consignada a su cuenta de ahorros de nómina del Banco de Bogotá. En el mes de diciembre al pretender retirar las sumas depositadas por concepto de salario, prima de navidad y vacaciones, la entidad bancaria le informó que ello no era factible debido a que figura una medida cautelar de embargo impartida por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de extinción del derecho de dominio que se sigue en contra de sus bienes.

A este respecto, la Fiscalía Tercera Especializada, Grupo de Tareas Especiales de la DIAN, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en el término de contestación de la demanda, mediante oficio No. 1059 del 24 de enero de 2014, indicó que con ocasión de las devoluciones fraudulentas del IVA se iniciaron investigaciones disciplinarias, penales y de extinción del derecho de dominio contra personas que se encuentran o encontraban trabajando en la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales.

En relación con el señor RAÚL VARGAS, mediante resolución del 2 de diciembre de 2013, se inició el proceso de extinción del derecho de dominio en contra de los bienes que figuren en su titularidad, afectándolos con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, incluida la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá que figura a su nombre; decisión respecto de la cual se le envió comunicación con el fin de que comparezca a notificarse de la misma.

Asimismo, adjuntó oficio dirigido el 16 de enero de 2014 al Subdirector de Gestión de Recursos Financieros de la DIAN, por cuyo medio le informó que los pagos derivados de la relación laboral pueden consignarse a la cuenta bancaria que el señor VARGAS autorice. Y, en respuesta aparte del 30 del mismo mes y año, agregó, que «al señor Raúl Vargas no se le embargó su salario ni los demás conceptos provenientes del vínculo laboral con la DIAN, los cuales como se comunicó pueden ser consignados en la cuenta bancaria que el trabajador autorice.

En este sentido se le ofició al Subdirector de Gestión de Recursos Financieros de la DIAN». Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante contestación del 27 de enero de 2014, señaló que en atención a lo indicado por la Fiscalía y lo manifestado por RAÚL VARGAS los salarios devengados se realizaran mediante giro en efectivo. 4.

Pues bien, de acuerdo con el marco fáctico y normativo dilucidados son varios los tópicos sobre los que emerge el pronunciamiento de la Sala. En primer lugar, no se puede pasar por alto que el accionante debate un proceso judicial que se encuentra en curso, con el propósito de cuestionar las medidas cautelares que sobre su cuenta de ahorros decretó la Fiscalía en la resolución de inicio proferida en contra de sus bienes; decisión contra la cual proceden los recursos ordinarios y, además, por remisión del art. 7º de la Ley 793 de 2002 son aplicables para llenar los vacíos de la normatividad de extinción del derecho de dominio, las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, si el demandante estimaba que la medida de embargo debía hacer claridad respecto de los valores que se afectaban como consecuencia de la relación laboral que sostiene con la DIAN, nada le impedía solicitar su aclaración, corrección o adición, de conformidad con el art. 309 del Código de Procedimiento Civil; incluso, el agotamiento de los recursos ordinarios que proceden en contra de la resolución de inicio, pues no se advierte que se haya notificado de la misma ni activado tales mecanismos.

Por otra parte, en lo que atañe a la solicitud de devolución de los dineros que figuran en la cuenta bancaria del libelista, ha de señalarse que los mismos se encuentran afectados por medidas cautelares que en forma legítima ordenó la Fiscalía, sin que pueda el juez de tutela usurpar tal competencia y proceder a valorar pruebas para determinar si tales haberes reportan un origen lícito o ilícito.

Por manera que, es al interior del proceso en curso que le corresponde, si así lo estima, comparecer y hacer uso de los términos procesales para solicitar o aportar pruebas y formular oposición para acreditar ante la autoridad competente lo expuesto en esta sede. Así, entonces, ante la concurrencia de mecanismos idóneos y eficaces respecto de los cuales el demandante puede hacer uso en el marco del proceso de extinción del derecho de dominio que se encuentra en trámite la procedencia de la acción de tutela pierde sustento.

Recuérdese que, el juez de tutela no puede desplazar o suplantar al funcionario competente ni desconocer la especialidad de la jurisdicción que conoce el asunto, más aún cuando la actuación se encuentra vigente. Al respecto, ha dicho esta Corporación: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

(ST 29 agos. 2006, Rad No. 27251). En consecuencia, el proceso en curso y la existencia de otros medios idóneos y eficaces, le impiden al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Lo visto, sin perder de vista que para el momento en que se impartió el amparo la Fiscalía ya había comunicado a la DIAN que los salarios y demás haberes originados de la relación laboral con RAÚL VARGAS no son objeto de embargo; suceso que desvirtuaba una supuesta y eventual afectación al mínimo vital.

Lo dicho permite afirmar que el hecho presuntamente vulnerador se superó, lo que conlleva a que la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

Sobre esta temática, la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. Resaltado fuera de texto-. -T-357 de 2007- Por estas razones, la decisión que se impone adoptar es la revocatoria del amparo concedido por el Tribunal y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues además de que se constató que el demandante cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para debatir la medida cautelar decretada sobre su cuenta bancaria, sea a través de los recursos ordinarios o solicitar su aclaración, corrección y adición ante el juez que conoce el proceso vigente, el origen de las sumas dinerarias afectadas con la misma debe debatirse al interior de la actuación de extinción de dominio, escenario propicio para emprender el ejercicio suasorio.

Ello, sin perder de vista que en el trámite de la tutela la Fiscalía aclaró a la DIAN qué haberes del actor se encuentran con embargo. Valga aclarar, que si bien la parte pasiva no impugnó la decisión, la Sala es competente para reformar en peor el fallo -respecto del impugnante-, toda vez que “ el principio de non reformatio in pejus en materia de tutela no es aplicable -salvo lo ya expuesto por esta Corte en relación con condenas que no recaen directamente sobre el tema de los derechos fundamentales en juego-, precisamente en consideración a los valores, principios y preceptos que son prevalentes y constituyen objeto primordial de esta clase de procesos”.

Por tanto los jueces de segunda instancia y el juez de revisión tienen plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tutelar”. –Sentencias T 1005 de 1999 y 45755 de 2010-.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 20