CUI 76001220400020230169601 Jhon Emmanuel Artunduaga Acevedo Impugnación Número interno 135630 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2510-2024 Radicación No. 135630 (Acta No.034) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 16 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición de JHON EMMANUEL ARTUNDUAGA ACEVEDO en la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria Villahermosa de la misma ciudad. 2.
En el trámite de primera instancia fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: “Acude al amparo constitucional el señor Jhon Emmanuel Artunduaga Acevedo, a través de apoderado, debido a que, desde el 25 de agosto de 2023, deprecó, en dos oportunidades, ante el Juzgado Séptimo que vigila su condena, la concesión del traslado del sitio de privación de su libertad para la ciudad de Neiva por acercamiento familiar, sin que, para la fecha en que interpone la presente acción constitucional, haya recibido respuesta alguna.
Solicitó que se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que dé trámite a la solicitud de traslado carcelario elevada el 25 de agosto de 2023.” III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali una vez analizados los soportes del plenario y las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y petición de JHON EMMANUEL ARTUNDUAGA ACEVEDO respecto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y determinó: «[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a comunicarle la decisión sobre su solicitud de traslado a la Cárcel de Neiva por acercamiento familiar, radicada por la parte actora en formato del 20 de septiembre de 2023. […] » IV.
LA IMPUGNACIÓN 5. Contra la anterior decisión JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC interpuso recurso de impugnación y manifestó que: En atención a lo solicitado por el accionante JOHN ENMANUEL ARTUNDUAGA ACEVEDO, en su petición, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, se permite remitir de manera adjunta el soporte donde se puede evidenciar claramente que ya se dio cumplimiento a lo solicitado por su despacho, lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.” 6.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido en sentencia de primera instancia y en su lugar negar el amparo constitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. 8.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo, pues si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 10. En el presente asunto el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC -entidad recurrente- indicó haber dado cumplimiento a la sentencia de primera instancia. 11. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es revocar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto. 11.1.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 12.
En el presente asunto se evidencia que efectivamente la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC notificó al accionante la decisión sobre la solicitud presentada de ser trasladado al establecimiento de reclusión CPMS de Neiva por motivos de acercamiento familiar radicada el 20 de septiembre de 2023. 13. Dado que se resolvió la pretensión de la parte accionante, y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es revocar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral primero y segundo del fallo impugnado; en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2