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STP2510-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

TUTELA 103415 JULIO HUMBERTO RIVERA BARRETO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2510-2019 Radicación n.° 103415 Acta 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JULIO HUMBERTO RIVERA BARRETO contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 26 de agosto de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores (Boyacá), condenó a JULIO HUMBERTO RIVERA BARRETO la pena de 150 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, por hechos acaecidos el 27 de agosto de 2010. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, motivo por el cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita.

Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, JULIO HUMBERTO RIVERA BARRETO solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 15 de mayo de 2018 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitió decisión desfavorable, tras valorar la gravedad de la conducta por la que se emitió condena.

El interesado interpuso el recurso de reposición contra la anterior determinación y el Despacho mantuvo su postura en auto del 4 de octubre de 2018. El 31 de octubre de 2019, ante una nueva solicitud de JULIO HUMBERTO RIVERA BARRETO, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja reiteró que la gravedad de la conducta impide acceder al sustituto de libertad condicional.

En esta oportunidad, consignó en el numeral 5º que contra esa decisión no procedían los recursos ordinarios. Por tal motivo, la parte accionante acudió ante el juez constitucional. Argumentó que la gravedad de su conducta no podía ser examinada por el funcionario de ejecución de penas, en razón a que ya había sido objeto de análisis por parte del juez de conocimiento.

A la par, reseñó que en sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional declaró exequible el presupuesto de previa valoración de la conducta punible contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que los jueces también deben examinar los aspectos que los jueces de conocimiento hayan referido y resulten favorables para la concesión de la libertad pretendida.

Así mismo, indicó que en sentencia T-640 de 2017 la Corte Constitucional advirtió que en sede de ejecución de penas debe prevalecer la búsqueda de la resocialización y la reinserción en la sociedad del condenado, lo cual, en su criterio, se materializa a través de los subrogados y beneficios. Por ello, afirmó que el desempeño y comportamiento durante la reclusión debe valorarse a fin de determinar si procede o no la libertad condicional.

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, a causa de ello, que se deje sin efectos la providencia del 31 de diciembre de 2018. En su lugar, pidió que se ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que emita una nueva decisión en la que aplique los lineamientos de la sentencia T-640 de 2017.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de enero de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad previamente mencionada. Mediante escrito del 7 de febrero siguiente, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja relató el trascurso de la actuación, defendió su legalidad y remitió copia de la providencia censurada.

A la par, informó que con ocasión del presente trámite profirió el auto 0033 del 5 de febrero de 2019, por cuyo medio corrigió el numeral 5º del auto del 31 de diciembre de 2018 para, en su lugar, indicar que contra éste sí proceden los recursos de reposición y apelación. Finalmente, dio a conocer que dicha determinación se encuentra en etapa de notificación a los distintos sujetos procesales.

El Tribunal negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Explicó que el actor cuenta con los medios ordinarios de impugnación para controvertir la negativa del juzgado accionado de acceder a su petición de libertad condicional. El 15 de febrero de 2019 JULIO HUMBERTO RIVERA BARRETO manifestó su intención de impugnar el fallo, al plasmar «apelo» junto a su firma durante la diligencia de notificación personal cumplida en su lugar de reclusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

De entrada, advierte la Sala que la petición de libertad condicional elevada por el actor en sede de ejecución de penas no ha sido definida por parte del juez natural. Según la información que reposa en el Sistema de Información Judicial Sistema Siglo XXI[footnoteRef:1], el auto que habilitó la interposición de los recursos ordinarios contra el auto del 31 de diciembre de 2018 fue notificado personalmente a JULIO HUMBERTO RIVERA BARRETO y éste, por escrito del 13 de febrero de 2019, promovió en su contra recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente de ser desatado. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=15455610320220108007800&fecha_r=27/02/2019_10:52:36%20a.m.] Así las cosas, no hay duda de que la actuación se encuentra en trámite y, por ello, la intervención del juez constitucional está vedada.

Recuérdese que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo solicitado por JULIO HUMBERTO RIVERA BARRETO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2