CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94430 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2510-2018 Radicación N° 94430 Acta No. 060 Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor JESÚS ALBREY GONZÁLEZ PÁEZ, quien actúa a nombre propio y como apoderado de Salud Cóndor EPS en Liquidación, contra la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y a los principios de favorabilidad y economía procesal, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por intermedio de una profesional del derecho, la Empresa Promotora de Salud Cóndor S. A., instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el Municipio de Cáceres, con el fin de que librara mandamiento de pago por las sumas insolutas adeudas, incorporadas a diversas actas de liquidación por servicios de salud prestados al régimen subsidiado, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. 2.
El asunto fue asignado al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, que en auto interlocutorio dictado el 20 de mayo de 2011, resolvió librar mandamiento de pago a favor de la parte actora por el capital adeudado y los intereses moratorios causados, hasta el momento del pago. 3. En auto del 07 de julio de 2014, entre otras cosas, dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embargaran, si fuere el caso, así como practicar la liquidación del crédito conforme a las previsiones establecidas en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. 4.
A petición de la parte ejecutante, mediante proveído dictado el 26 de agosto de 2015, la autoridad judicial competente accedió a la solicitud de embargo de remanentes. 5. Contra la anterior decisión, el apoderado del Municipio de Cáceres interpuso el recurso de apelación, por ende, el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que en proveído fechado 02 de agosto de 2016 dispuso devolver las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido entre los Magistrados de su homóloga Laboral, como superior jerárquico y funcional del juzgado de origen cuando actúa en conocimiento de procesos laborales. 6.
La Sala de Decisión Laboral de esa Corporación Judicial, en auto del 10 de octubre de esa misma anualidad declaró la falta de competencia para conocer del asunto y dispuso la devolución del expediente a la Sala de origen y propuso conflicto negativo de competencia. 7. Finalmente, la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior de Antioquia, en auto del 25 de abril de 2017 y apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, resolvió declarar que la autoridad competente para conocer del asunto era la Sala de Decisión Laboral de esa Corporación. 8.
Mediante providencia dictada el 26 de mayo de 2017, el Cuerpo Decisorio último referenciado, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, a partir del auto que libró mandamiento de pago, dejó vigente la prueba practicada y dispuso mantener las medidas cautelares decretadas. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2011, señalar que: “…es la justicia ordinaria laboral la competente para conocer de todos los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.
En este caso, como el conflicto se origina entre una Empresa Promotora de Salud y el municipio quien fungió como obligado a proveer los servicios de salud de las personas allí afiliadas al régimen subsidiado, su conocimiento lo debía asumir la jurisdicción del trabajo y la seguridad social. De acuerdo entonces con lo expuesto, es claro que en el presente caso la Jurisdicción Civil, como la que ejerció el Despacho de origen, no era apta para conocer de las demandas en las cuales se pretende el cobro de servicios prestados en salud a la población beneficiaria del régimen subsidiado, irregularidad que afecta de nulidad la actuación surtida y así se declarara, a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive, con la advertencia de que la prueba practicada conserva su validez, y será eficaz respecto de las partes que tuvieron oportunidad de controvertirla; y de que las medidas cautelares decretadas, quedarán vigentes, tal como lo prevé el artículo 138 del CGP, aplicable al proceso laboral por la remisión que hace el art. 145 del CPTSS.
Ahora bien, como el Juzgado de origen también ejerce la jurisdicción laboral, se le devolverá el expediente para que le imprima a la demanda el trámite propio del proceso ejecutivo laboral”. 9. En cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, en auto fechado 04 de julio del año que avanza, dispuso ingresar el expediente al Despacho “para estudio de la inadmisión, rechazo o librar mandamiento de pago, según sea el caso”. 10.
El señor JESÚS ALBREY GONZÁLEZ PÁEZ, quien actúa a nombre propio y como apoderado de la Empresa Promotora de Salud Cóndor S.A. en Liquidación, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y a los principios de favorabilidad y economía procesal. Para soportar la pretensión señaló que en los términos señalados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el Auto APL-26422017 del 23 de marzo de 2017, dispuso que a partir de ese momento “la competencia para conocer de los procesos originados entre Entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, que no versen sobre relaciones entre las mismas y los usuarios, hoy día está atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil”.
Además, consideró que no se tuvo en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que establece que el juez sólo le es permitido apartarse de la competencia, si la parte demandada hace uso de los medios idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado. Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 26 de mayo y 04 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, respectivamente, y en su lugar, ordenar “continuar con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba antes de la expedición de la providencia del 26 de mayo de 2017”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento, dispuso notificar lo pertinente a las autoridades demandadas y vinculó al Municipio de Cáceres, Antioquia. Finalmente, mediante fallo dictado el 09 de agosto de 2017 decidió negar el amparo solicitado. 2. Al pronunciare frente a la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad demandante, esta Sala de Decisión Penal de Tutelas al advertir que no se había integrado debidamente el contradictorio, apoyada en lo estatuido en el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, en auto fechado 19 de octubre de 2017 declaró la nulidad de todo lo actuado, para que se vinculara a la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior de Antioquia. 3.
Mediante proveído fechado 30 de octubre de 2017 la Cuerpo Decisorio competente, procedió a subsanar la irregularidad puesta de presente. 4. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior de Antioquia, se limitó a remitir copia del pronunciamiento dictado el pasado 25 de abril. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación a través de la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2017, luego de hacer referencia a los alcances de la acción de tutela, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la decisión cuestionada por la parte actora, no era arbitraria o caprichosa ni desprovista de sustento jurídico, si se tenía en cuenta que: “en decisión de la Sala Mixta del 25 de abril de 2017, se declaró que la competencia para conocer de todos los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras sería de la jurisdicción laboral”.
De otra parte, agregó que en el pronunciamiento cuestionado, se dispuso que las medidas cautelares y las pruebas practicadas “se conservaran válidas y eficaces, decisión que se fundó en el artículo 138 del Código General”, lo que consideró resultaba favorable al accionante, al dejarse vigente las medidas cautelares. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor JESÚS ALBREY GONZÁLEZ PÁEZ, quien actúa a nombre propio y como apoderado de Salud Cóndor EPS en Liquidación, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la EPS Condor S.A. en Liquidación, está dirigida, a socavar la firmeza de las decisiones proferidas el 26 de mayo y 04 de julio de 2017, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, a través de las cuales, la primera autoridad una vez asignada la competencia por su Homóloga Mixta para conocer del proceso ejecutivo instaurado por la sociedad aquí accionante contra el Municipio de Cáceres, Antioquia, con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y conforme a lo estatuido en el artículo 138 del Código General del Proceso, advirtió que la prueba practicada conservaba su validez y dejó vigente las medidas cautelares allí decretadas.
Y, La segunda, dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el superior funcional y, una vez en firme esa decisión, pasara el expediente al despacho para los fines legales pertinentes. 3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque es el mismo apoderado de la sociedad accionante quien se encarga de probar que la actuación laboral a que hizo referencia en la petición de amparo, se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora no desconoce el contenido de las decisiones proferidas el 26 de mayo y 04 de julio de 2017, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, respectivamente, las cuales, en principio, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia lejos están de ser vistas de ser arbitrarias y caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela porque fueron proferidas por las autoridades a las que se les asignó la competencia para conocer del proceso ejecutivo que adelanta la Empresa Prestadora de Salud Cóndor S. A., Contra el Municipio de Cáceres. 7.
A lo anterior se suma que estar demostrado que los autos por medio de los cuales la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, declaró la nulidad de la actuación ejecutiva referenciada y el Juez Civil Laboral del Circuito de Caucasia, dispuso continuar con el proceso respectivo, fueron notificados en debida forma, es una situación que hace inferir a este Cuerpo Decisorio que a la aquí accionante se le garantizó el principio de publicidad, contando con la oportunidad de utilizar el medio idóneo -recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social - establecido para que las decisiones de las cuales discrepa hubieran sido revisadas por los mismos funcionarios que las profirieron teniendo en cuenta lo señalado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el Auto APL226422017 del 23 de marzo de 2017, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.
Entonces: si el apoderado de la sociedad Salud Cóndor EPS en Liquidación contó con la posibilidad de recurrir las decisiones cuestionadas, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que los pronunciamientos objeto de queja adquirieran firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.
El anterior criterio no es nada novedoso si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional (T-1694 de 2000), ha señalado que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”. 9.
De otra parte, recuerda la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de la EPS Cóndor en Liquidación, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el trámite de la actuación a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 11.
En efecto: como quiera que en los términos establecidos en el numeral 5º del artículo 2º del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, el expediente relativo a la demanda ejecutiva instaurada contra el Municipio de Cáceres, Antioquia, fue remitida por competencia al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, si a bien lo tiene, el apoderado de la EPS Cóndor S.A., podrá hacer valer los argumentos que pone de presente al juez de tutela, convirtiéndose así en el medio idóneo para que se le protejan los derechos que dice le asiste, máxime cuando aún no se ha tomado una decisión de fondo respecto a las pretensiones elevadas en la actuación referida. 12.
Circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el apoderado de los demandantes tampoco demostró. Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia (C.C. T-625 de 2000) ha señalado que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” 13.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 07 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 21