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STP2510-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78407 DAMARIS DURANGO MOLINA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2510-2015 Radicación nº 78407 (Aprobado en Acta nº 91) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la demanda de tutela presentada por DAMARIS DURANGO MOLINA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la familia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 30 de junio de 2009, DAMARIS DURANGO MOLINA fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Ibagué, a la pena de 19 años de prisión y multa de 650 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras ser hallada penalmente responsable de los delitos de secuestro simple, en concurso homogéneo con hurto calificado y agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir, extorsión en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas o municiones, siéndole negados los mecanismos sustitutivos de la pena. 2.

Ejecutoriada la sanción, le correspondió su vigilancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia (Caquetá), ante quien la condenada presentó petición de prisión domiciliaria, alegando su condición de madre cabeza de familia. 3. Dicha solicitud fue despachada desfavorablemente el 5 de marzo de 2014, al no haberse acreditado una imposibilidad de los demás miembros de su familia para procurar los cuidados a la menor, de quienes no se observa una deficiencia sustancial de ayuda. 3.

Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), el 12 de junio de 2014 confirmó la negativa del beneficio, argumentando que el mismo no le es aplicable por la expresa prohibición legal consagrada en el inciso 3° artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en razón de los delitos por los que resultó condenada. 4.

Acude DAMARIS DURANGO MOLINA, a través de apoderado, al presente reclamo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la familia, así como los de sus menores hijos, los cuales considera lesionados con las decisiones judiciales emitidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales resolvieron su petición de prisión domiciliaria.

En sustento, advierte que la negativa del citado beneficio constituye una real vía de hecho al desconocer su condición de madre cabeza de familia, pues se pudo constatar con la visita social ordenada por el juez ejecutor la situación de abandono de los menores, quienes han sufrido depresión y mengua en su desarrollo físico y mental. Señaló que VIVIANA ARBOLEDA DURANGO, vecina y prima, quien les ha brindado vivienda y alimento a los menores desde su reclusión, «no está en capacidad ni en condición de brindarle ayuda a los hijos menores y más cuando estos presentan algún tipo de comportamiento contrario a la edad de ellos, esto es la depresión por parte de L.D. (…) y la tendencia de consumir sustancias psicoactivas por parte del menor A.R. (…)».

(Folio 8 cuaderno Corte) En consecuencia, solicitó el reconocimiento de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, ordenar a los despachos accionados sustituir la prisión intramuros por la domiciliaria, en su condición de madre cabeza de familia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, luego de informar que su homólogo en Descongestión, fue extinto a partir de las Medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA15-10288 de 29 de enero de 2015 por lo que asumió la carga laboral de ese Despacho, señaló que en el caso concreto no hubo vulneración a las garantías fundamentales que reclama la accionante, en tanto las decisiones adoptadas gozan de plena juridicidad y motivación, contras las cuales se surtieron los recursos de ley ante las instancias pertinentes.

Aportó copia de las decisiones judiciales censuradas y del informe de visita social referido por en la demanda. 2. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué refirió que aunque en principio el asunto le fue asignado en reparto, por medidas de descongestión fue remitido a su homólogo adjunto, quien el 30 de junio de 2009, emitió sentencia condenatoria contra DURANGO MOLINA, por los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo, tentativa de hurto calificado agravado, concierto para delinquir, tentativa de extorsión, tráfico y porte de armas o municiones, en concurso heterogéneo y sucesivo, sin concederle ningún subrogado penal.

Solicitó su desvinculación de la causa constitucional al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. El Tribunal accionado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En punto de la censura propuesta por la demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, en este caso, las adoptadas por los juzgados de instancia, en sede de ejecución de penas, por medio de las cuales no se accedió a su pedimento para que le otorgara la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. 5.

En efecto, de la lectura de las providencias objeto de cuestionamiento, especialmente la de segunda instancia que dejó incólume la decisión de negar la prerrogativa domiciliaria, se tiene que en la misma se realizó una argumentación jurídica adecuada, en la medida en que con fundamento en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, se contempla la prohibición de conceder tal beneficio a aquellas madres y/o padres cabeza de familia que hubiesen sido condenados por ciertos delitos, entre ellos el de secuestro por el que resultó condenada DAMARIS DURANGO MOLINA.

Así, en palabras del Tribunal accionado, en el auto de 12 de junio de 2014, se precisó: La condenada DAMARIS DURANGO MOLINA solicita se le otorgue la prisión domiciliaria por tener bajo su responsabilidad a sus tres hijos menores de edad, pero revisada la norma que regula el tema, la conclusión es que la procesado (sic) no tiene derecho a la concesión de la prisión domiciliaria de conformidad con lo estatuido en la Ley 750 de 2002, por cuanto el tipo penal por el que fue condenada es uno de los excluidos de dicho beneficio, toda vez que la pena impuesta de 14 años de prisión fue como autora del delito de Secuestro simple en concurso homogéneo de Hurto calificado agravado en el grado de tentativa, Concierto para delinquir, Tentativa de extorsión y Porte de armas de fuego.

En síntesis, la decisión de primera instancia se confirmará, solo porque su negativa se debe a la exclusión que expresamente hace la Ley 750 de 2002 y no porque como lo consignó el a –quo, que no estaba acreditada la calidad de padre cabeza de familia. (Folio 9 respuesta Juzgado de Ejecución de Penas) Obsérvese que el juez de ejecución, en segunda instancia y cuya decisión quedó ejecutoriada, justificó en la citada decisión que las razones por las cuales no concedió la prisión domiciliaria, es por expresa prohibición legal, no por falta de acreditación de la condición de madre cabeza de familia, pues aún ostentado tal calidad, fue el propio legislador quien excluyó tal prerrogativa, para quienes como la accionante cometieron el delito de secuestro, entre otros delitos.

En efecto, el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, establece: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (…) La presente ley no se aplicará  a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos(…). 6.

Y es que para acceder al sustituto deprecado, no solo basta con demostrar la condición de madre cabeza de familia, la cual según la Ley 1232 de 2008, se predica de quien siendo soltera o casada, «ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar», sino de deberá demostrarse igualmente el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) no haber cometido alguno de los delitos respecto de los cuales la ley de manera expresa ha dicho que la detención domiciliaria no aplica, es decir que la persona no haya sido «autor o partícipe de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada»; y (ii) no registrar antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

(Cf. Corte Constitucional T-705 de 2013) Es más, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la providencia CSJ SP. 13 Abr. 2005. Rad. 21734, ha reconocido que «para la aplicación de tan especial prerrogativa el legislador se encargó de precisar unos condicionamientos de carácter objetivo y otros subjetivos. En los primeros se incluyó: la imposibilidad de aplicar la ley para autores de los delitos ya mencionados (…) [entre ellos secuestro] o para quienes registren antecedentes penales (salvo delitos culposos o políticos); y que se otorgue caución y se cumplan ciertas obligaciones.

En los segundos, en cambio, se exigió que el desempeño personal, laboral, familiar o social del o la infractora permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo». (Negrilla y corchete fuera de texto) 7. Entonces, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

De lo anterior se colige que la decisión adoptada por los accionados es fruto de una interpretación razonable de las normas aplicables al caso y no merece reproche por parte del juez constitucional, lo que resulta suficiente para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por a nombre de DAMARIS DURANGO MOLINA, conforme a las anteriores motivaciones.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2