CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-71.780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 2510-2014 Radicación No. 71.780 (Aprobado acta número No. 51) Bogotá, D.C., veinticinco de febrero de dos mil catorce.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por JOSÉ DAVID GIRALDO MEDINA, contra el fallo de tutela emitido el 9 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, JOSÉ DAVID GIRALDO MEDINA, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Acacias, acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. Desde su perspectiva, la negativa del juez ejecutor para concederle la libertad condicional se soporta en la aplicación indebida de las reformas normativas que no rigen para su caso, pues no le es exigible el pago de la multa para acceder a este sustitutivo; más aún, cuando en un caso similar al suyo sí concedió el mismo.
En ese contexto, solicita que por medio de este mecanismo de amparo se ordene la inaplicación de la Ley 890 de 2004 y no se supedite la libertad condicional al pago de la multa. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de auto del 9 de diciembre de 2013, negó la protección reclamada, por considerar que «la decisión judicial atacada en sede de tutela pudo ser debatida por el condenado a través de los recursos legales y no lo hizo, siendo esta la posibilidad de defensa judicial, expedita e idónea para exigir su derecho.
Ello torna improcedente la tutela dado su carácter residual y subsidiario». IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación interpuesta, con el objeto de que se revoque el fallo de primer grado, el accionante indicó que sí agotó los recursos ordinarios en contra de los autos que cuestiona e insistió en la vulneración de las garantías reclamadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar los autos por cuyo medio el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias negó la libertad condicional solicitada por JOSÉ DAVID GIRALDO MEDINA, por cuanto, a su modo de ver, a su caso no le es aplicable el art. 5º de la Ley 890 de 2004. 2.
De acuerdo con lo que informa el expediente, en contra de GIRALDO MEDINA el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas) profirió sentencia condenatoria por la comisión del delito de inasistencia alimentaria; para la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta, asumió el conocimiento el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, despacho que, mediante autos del 26 de abril, 26 de julio, 16 de septiembre y 21 de octubre de 2013 por incumplimiento del factor objetivo relacionado con el descuento de las 2/3 partes de la pena y la falta de garantía de pago o cancelación de la multa.
Ahora, de acuerdo con el requerimiento efectuado por el Despacho ponente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias remitió copia de los autos atrás relacionados «junto con las respectivas constancias de ejecutoria, en las que se puede observar que no interpuso recurso alguno en contra de las decisiones adoptadas». 3.
Entonces bien, en atención al marco factico dilucidado fácil resulta advertir, como bien lo sostuvo el Tribunal, que la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el demandante no agotó los recursos ordinarios en contra de los autos que censura; mecanismos que resultaban idóneos para debatir lo formulado en sede de tutela.
Si bien el actor en la impugnación indica que sí activó tales recursos, para lo cual allegó algunos memoriales, lo cierto es que estos corresponden a derechos de petición que formuló ante el juzgado demandado. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos (Corte Constitucional, sentencia C-543/92).
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Sentencia T-212 de 2006). -Subrayas y negrillas fuera del original-. Sin perjuicio de lo puntualizado, en atención a que la reciente Reforma Penitenciaria modificó a través del art. 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 lo relacionado con la libertad condicional, el cual por la novedad de la citada no fue aplicada por el juez de ejecución de penas, se dispondrá que el asunto del actor vuelva a ser conocido por la autoridad accionada, en atención a que el artículo 5º ejusdem incorpora un principio de intervención oficiosa frente a las funciones de tales despachos, según el cual: Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría público o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.
La inobservancia de los deberes contenidos en este artículo será considerada como falta gravísima, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar. En consecuencia, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias se remitirá copia del presente fallo. Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo, REMITIR copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, para los fines indicados en la parte considerativa de la presente decisión. Tercero. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 11