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STP251-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 63 de 1993

Tutela de 1ª instancia N º 102320 Anderson Zúñiga Mena EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP251-2019 Radicación n° 102320 Acta 07. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). 1. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ANDERSON ZÚÑIGA MENA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Distrito, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vigila el cumplimiento de la pena acumulada de cuarenta y ún (41) años de prisión impuesta a ANDERSON ZÚÑIGA MENA. 2. Mediante providencia del 24 de noviembre de 2017, el citado Despacho Judicial negó el «permiso de hasta 72 horas» elevado por el condenado, con fundamento en que una de las penas acumuladas fue emitida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado y, por tanto, le era exigible el requisito de haber descontado el 70% de la pena impuesta, que en su caso aún no había cumplido. 3.

Contra esa decisión el peticionario interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 20 de febrero de 2018, en el sentido de confirmar la de primer grado. 4. Inconforme con los mencionados proveídos, ZÚÑIGA MENA acude a la acción de tutela con fundamento en que la norma que exige el cumplimiento del 70% de la pena (artículo 147 de la Ley 63 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario), no se encuentra vigente III.

PRETENSIONES El gestor constitucional solicita que mediante este mecanismo preferente ordene a las autoridades judiciales accionadas, le concedan el beneficio administrativo en mención. IV. INTERVENCIONES A pesar de que se envió comunicación a las autoridades accionadas y a los vinculados, hasta la fecha de radicación del proyecto, ninguna intervino. V. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. De acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de esta Sala y verificado el sistema de consulta, se constató que con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, ANDERSON ZÚÑIGA MENA, con anterioridad, instauró otra acción de igual naturaleza, que conoció la Sala de Decisión de Tutelas nº 3 de esta Corporación en sede de segunda instancia (CSJ STP3891, 20 mar. 2018, rad. 97350).

Por ello, es necesario verificar si esta segunda acción de tutela es temeraria. 3. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. 4.

Confrontado el contenido del fallo de tutela, expedido por esta Corporación dentro del radicado 97350, se concluye que concurren los anteriores presupuestos, como se explica a continuación: i) Las dos acciones de tutela fueron promovidas por el ciudadano ANDERSON ZÚÑIGA MENA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; y, si bien en esta oportunidad se incluyó como accionada a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito, lo cierto es que en el primer fallo de tutela también se analizó la providencia de segunda instancia emitida por esa Corporación. ii) En ambas, la inconformidad versa sobre el no otorgamiento del «permiso de hasta 72 horas»; en concreto, la inaplicación del requisito relacionado con el cumplimiento del 70% de la pena, por considerar que la norma que lo contempla no se encuentra vigente. iii) En las dos oportunidades, las pretensiones son idénticas, esto es, el reconocimiento por esta vía preferente del mencionado beneficio.

Conviene precisar que en la actual demanda, el accionante solicita que en caso de que el Establecimiento Penitenciario donde actualmente se encuentra recluido (EPAMSCAS POPAYÁN (ERE) – REGIONAL OCCIDENTE) sea de alta seguridad, se le traslade uno de mediana. Este hecho no fue debatido en la acción constitucional anterior; no obstante, lo cierto es que, en estricto sentido, no expone ninguna inconformidad en concreto.

Además, verificada la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[footnoteRef:1], mediante la Resolución No. 5594 del 12 de junio de 2007 expedida por esa entidad, el Centro de Reclusión donde se encuentra en actor cuenta con fase de alta y mediana seguridad. [1: (http://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientos-penitenciarios /regional-occidente/epamscas-popayan) ] Así las cosas, es claro que la presente acción de tutela es temeraria y, por tanto, se declarará improcedente. 5.

Pese a esa situación, no se estima necesario hacer algún llamado de atención al tutelante, más allá de que se abstenga de presentar acciones de esta naturaleza con fundamento en hechos que ya han sido debatidos, so pena de incurrir en abuso del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar Improcedente el amparo invocado por ANDERSON ZÚÑIGA MENA, por las razones contenidas en la parte motiva.

SEGUNDO: Advertir al accionante, que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos.

TERCERO: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.

CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7