PAGE Radicación No. 89754 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP251-2017 Radicación No. 89754 Acta No. 008 Bogotá, D. C., enero diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA PARRA contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 07 de octubre de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, mediante sentencia fechada 07 de octubre de 2011, condenó al señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA PARRA a la pena principal de 80 meses de prisión al ser encontrado autor penalmente responsable del delito de lavado de activos. 2.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 24 de octubre de 2016 lo confirmó y dispuso remitir las diligencias a su lugar de origen. En auto separado de esa misma fecha, la citada Corporación Judicial se abstuvo de reconocer la solicitud de redención de pena elevada por el procesado, argumentando que la competencia para ese efecto estaba asignada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.
El señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA PARRA, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota, sin desconocer la decisiones referenciadas acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo en últimas se ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cali, remitiera el expediente que curso en su contra por el delito de lavado de activos al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que le fuera asignado “un juez ejecutor de mi pena”.
De igual manera debía expedir una certificación en el sentido que ostentaba la calidad de condenado, la cual debía ser remitida a la Oficina Jurídica del centro de reclusión en donde se encuentra detenido para que fuera actualizada su situación jurídica y pudiera acceder al Sistema Progresivo Penitenciario.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y vinculó a las autoridades que les pudiera asistir interés con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de esa ciudad, informó que revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”, pudo determinar que a ninguno de los 08 despachos judiciales de esa especialidad le había asignado el conocimiento del proceso que cursó contra el accionante por el delito de lavado de activos. 3.
La doctora MARCELA CANTILLO AMAYA, titular del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali puso de presente que una vez recibió el expediente a que se hizo referencia en la petición de amparo, mediante auto fechado 15 de diciembre de 2016, dispuso: “remitir la actuación al Centro de Servicios de esa especialidad con el fin que comunicaran a las autoridades de rigor la sentencia emitida y se remitiera por competencia a los Jueces de Ejecución de Penas y las diligencias fueron recibidas el día 16 de dicho mes y año en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali”. 4.
El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no advertía de qué manera le hubiere vulnerado algún derecho fundamental al demandante Para soportar lo dicho, señaló que una vez proferido el fallo de segunda instancia en el proceso que cursó contra el señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA PARRA por el delito de lavado de activos, sin que se hubiere interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Secretaría de esa Corporación Judicial mediante Oficio 16275 fechado 13 de diciembre de 2016 remitió la actuación al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, correspondiéndole a este último realizar las actuaciones necesarias para remitir el expediente a los juzgados de ejecución de penas.
De otra parte, señaló que en lo relativo a la expedición de la constancia a que hizo referencia la parte actora, en cuanto a la calidad de condenado, no aparecía constancia alguna de haber elevado petición alguna en ese sentido. No obstante lo anterior, frente al requerimiento efectuado por parte de esa Corporación Judicial al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado Penales del Circuito Especializados de Cali para que se pronunciara frente a las súplicas elevadas por el accionante, el Magistrado Ponente remitió copia del Oficio No. CSA-09 fechado 16 de enero del año en cuso, por medio del cual el Secretario del citado centro de servicios informó, entre otras cosas, que el expediente relativo al señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA PARRA: “…fue asignado a uno de los citadores, el cual el pasado 13 de enero hogaño, culminó entre otras labores, con la elaboración de la ficha técnica para el reparto de los señores jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, efectuando diferentes comunicaciones para las autoridades judiciales a saber…, adjuntándose a cada una de las mencionadas las decisiones de primer y segundo grado.
Encontrándose para el día de hoy listos para enviar en la planilla del correo del 472, los oficios CSA No. 009 y 013 con destino al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Bogotá D.C., y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de la ciudad de Bogotá D.C., no solamente con la sentencia de primer y segundo grado, sino también con copia de los certificados de trabajo y/o estudio que obran a lo largo del legado, para que se asuma el conocimiento de la pena impuesta al ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA PARRA y lo relativo a la redención de pena”.
Funcionario este último que para soportar lo dicho, anexó copia de las comunicaciones a que ya se hizo referencia.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Reitera la Sala que este trámite constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
Si bien, el ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA PARRA, acudió al juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no logra demostrar de qué manera la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, le haya vulnerado la garantía constitucional de la cual reclamada protección. 5.
Lo anterior si se tiene en cuenta que de la petición de amparo se infiere que oportunamente tuvo conocimiento de las decisiones proferidas el 24 de octubre de 2016, por medio de las cuales la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo condenatorio proferido el 07 de febrero de 2011 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, que lo encontró autor responsable del delito de lavado de activos, y se abstuvo, por falta de competencia de pronunciarse frente a la solicitud de redención de pena por trabajo y/o estudio.
Además, una vez notificados los anteriores pronunciamientos a todos los sujetos procesales, sin que se hubiere interpuso alguno, mediante oficio fechado 13 de diciembre de 2016 el expediente fue remitido al fallador de instancia para los fines legales pertinentes. 6. En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 7. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA PARRA en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de lavado de activos. 8.
Vistas así las cosas, no se advierte de qué manera la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali hubiere quebrantado algún derecho fundamental al aquí accionante, pues acreditado quedó que su proceder se ajustó a la Constitución y la ley. 9. Ahora bien, como la pretensión última del ciudadano referenciado está orientada a conseguir que el expediente relativo a la actuación penal que se le adelantó por el delito de lavado de activos sea enviado a los juzgados de ejecución de penas de Bogotá, debido a que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de esta ciudad, de la información que adjuntó a este trámite constitucional el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acreditado está por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad se están adelantando las diligencias necesarias para tal efecto. 10.
Finalmente, anota la Sala que la parte actora no probó haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial accionada o las vinculadas a este trámite constitucional se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado y/o el Centro de Servicios Administrativos de los jueces de esa misma especialidad, estén en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA PARRA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 11.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza al derecho fundamental a que hizo referencia en la petición de amparo motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedieran de la manera como lo pretende el libelista, cuando éste no ha acudido a ellas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA PARRA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2