CUI 11001020500020230183701 Mercedes Suárez Gutiérrez Impugnación Número interno 135536 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2509-2024 Radicación No. 135536 (Acta No.034) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de MERCEDES SUÁREZ GUTIÉRREZ, frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso e igualdad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: «A través de apoderado judicial, la accionante interpone acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad y los que denominó «defecto fáctico, principio de congruencia y desconocimiento del precedente jurisprudencial».
Del escrito de tutela y de la revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI, se extrae que Mercedes Suárez Gutiérrez instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez de su cónyuge, Argemiro Borja Escobar. El conocimiento del asunto que se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante sentencia de 12 de junio de 2020, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra, porque no logró acreditar que convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.
En el término legal, la actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 5 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó bajo similares argumentos. En criterio de la accionante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues para concluir que no satisfizo los requisitos que establece la ley para ser acreedora del reconocimiento pensional, tuvo en cuenta una prueba contraria al debido proceso, como lo fue el registro del sistema de consulta de la base de datos única de afiliados BDUA-SGSSS, según la cual su apoderada no estaba afiliada como beneficiaria de Argemiro Borja Escobar.
Agrega que dicha prueba no se puso en conocimiento de las partes ni se corrió traslado de la misma y que tampoco era tarifa legal dentro del proceso. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 5 de agosto de 2021.
En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que condene a Colpensiones a reconocerle la sustitución de la pensión de vejez que su cónyuge causó.» III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió la providencia que se cuestiona y la data en que se interpuso la acción constitucional supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia considera razonable. 4.
También advirtió que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso de casación contra la determinación que censura, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para exponer los reproches que plantea por esta vía. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El apoderado de MERCEDES SUÁREZ GUTIÉRREZ, impugnó la anterior determinación y solicito que «se revoque los numerales PRIMERO y SEGUNDO Acta No 46 del Radicado 72840 STL 16818-2023 del 06 de diciembre del 2023, en consecuencia, se tutele los derechos fundamentales invocados, y subsidiariamente se tutele el derecho al debido.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido de en contraste con el acervo probatorio y el fallo, pues si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En atención a la pretensión formulada por la accionante de dejar sin efecto la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la decisión de 12 de junio de 2020 que dispuso absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra, porque la actora no logró acreditar que convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros ( generales) se concretan a que: a ) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a ) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b ) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c ) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d ) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e ) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h ) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Cabe precisar que cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto. 11. En primera medida, el asunto cuenta con relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó la accionante demandan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 12.
Sin embargo, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de procedibilidad de la acción tuitiva, y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 12.1.- Resulta palmario que la parte reclamante contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos, sin embargo, desechó esa instancia, por lo cual no es de recibo el argumento de la promotora de la acción pues no existió la posibilidad que la magistratura encargada verificara la legalidad del proceso bajo los lineamientos propios del derecho laboral. 12.2.
Téngase en cuenta que la propia Sala de Casación Laboral ha afirmado que el recurso extraordinario de casación « se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes » (CSJ SL3483-2022). 12.3.
Es deber de los representantes de las partes dentro de una actuación judicial ejercer en debida forma la defensa de los respectivos intereses, ejecutando y obedeciendo las gestiones que el ordenamiento jurídico tiene previsto y no buscar que por vía constitucional se atienda su inconformidad con las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales competentes.
Incluso, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es deber agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CC C-590-2005). 13.
De igual modo, se advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, al respecto debe destacarse que este presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 13.1.
La Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción constitucional para la protección de los derechos transgredidos; esto no significa que en cualquier tiempo so pretexto de vulneración a garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales. 13.2.
Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. 13.3.
Aterrizados los anteriores derroteros al caso en concreto, se extrae que el Tribunal accionado profirió la providencia que se cuestiona el 5 de agosto de 2021 y el 22 de noviembre de 2023 se radicó de la demanda de tutela, en consecuencia, se observa en el asunto que nos ocupa que también incumplió el requisito de inmediatez, sin que se advierta situación alguna que invite a que esta Sala flexibilice dicho presupuesto. 14.
En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2