República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78243 BEATRÍZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2509-2015 Radicación No. 78243 (Aprobado mediante Acta No. 91) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por BEATRÍZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 29 de julio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó a BEATRÍZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ a la pena principal de 48 meses de prisión y multa por valor de 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de prevaricato por acción, al haber proferido el 10 de enero de 2001 un fallo de tutela manifiestamente contraria a la ley. 2.
El 16 de julio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó a BEATRÍZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ a la pena principal de 90 meses de prisión y multa por valor de 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, a título de autora del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.
Los hechos de este proceso hacen referencia a la acumulación de cuatro procesos: 1. Proceso Número 0001/2002. Prevaricato por acción con ocasión de la decisión de hábeas corpus que favoreció a Luis Alberto Rengifo Ruiz. 2. Proceso Número 0001/2004. Prevaricato por acción con ocasión de las decisiones de hábeas corpus que favorecieron a Álvaro Anaya Núñez, Luis Enrique Iriarte Rodríguez y Francisco Javier Vélez Vásquez. 3.
Proceso Número 0011/2004. Prevaricato por acción con ocasión de las decisiones tomadas en las acciones de tutela promovidas por Eda Mendoza Castillo, Farid Mendoza Arroyo y Norman Dee Bennett y, 4. Proceso Número 0003/2005. Prevaricato por acción con ocasión de la decisión tomada en la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Romano Ascanio.
Decisión modificada por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de condenar a RIVERO MARTÍNEZ a ochenta (84) meses de prisión y multa en cuantía de 102.8 salarios mínimos legales mensuales. En igual lapso al de la pena aflictiva de la libertad, se fijó la sanción de interdicción en derechos y funciones públicas. 3.
Las precitadas sentencias fueron acumuladas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena mediante proveído de 29 de septiembre de 2009, en consecuencia, se redosificó la pena de prisión, quedando en 112 meses de prisión. 4. El 20 de octubre de 2009, el Juzgado Ejecutor de la pena, concedió a RIVERO MARTÍNEZ la libertad condicional, por un periodo de prueba de dos (2) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, previa suscripción de diligencia de compromiso y la prestación de caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigentes de la época. 5.
El 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 29 de septiembre de 2009 la revocó, al considerar que al redosificarse la pena se estarían vulnerando los derechos de la procesada, en la medida que la pena de prisión de 48 meses impuesta a el proceso 223/09 se cumplió antes de que se dictara.
En consecuencia, RIVERO MARTÍNEZ debía cumplir única y exclusivamente la pena de 84 meses de prisión impuesta por la Corte. 6. el 20 de octubre de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena, como consecuencia de lo dispuesto por el Tribunal Superior de dicha ciudad el 22 de diciembre de 2012, revoca el beneficio de la libertad condicional del cual venía gozando la accionante, debiendo, retornar al “status” anterior, esto es, prisionera domiciliaria. 7.
Decisión contra la cual la sentenciada hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 13 de febrero de 2015 el Juzgado Ejecutor de la pena dispuso no reponer su proveído, en consecuencia, concedió en el efecto suspensivo el recurso subsidiario ante su superior. 8. Agotado el trámite anterior BEATRÍZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 9.
En ese orden y luego de señalar en extenso lo que la jurisprudencia ha indicado sobre la acumulación jurídica de penas y el principio de la no reforma en peor, refirió que no era jurídicamente procedente que el Tribunal revocara la decisión del Juez Ejecución de acumular las sentencias proferidas en su contra por el simple hecho de haberse ejecutado una de las sentencias, pues se demostró que se trataba de delitos conexos que debieron investigarse y juzgarse en un solo proceso, además por vía de impugnación no puede desmejorarse la condición del apelante único.
Indica que la decisión del Tribunal de Cartagena que revocó la acumulación de las penas transgredió los límites de impugnación, pues aunque se sostuvo que se hacía en aplicación del principio de favorabilidad, lo cierto fue que terminó afectándola, como la ha evidenciado su retorno a la prisión domiciliaria. Dice además la citada providencia viola directamente la constitución y el Bloque de Constitucionalidad, así como que desconoce los precedentes constitucionales que de manera taxativa refieren que los jueces jamás podrán desconocer el principio de la no roformatio in pejus.
Así las cosas, y luego de citar jurisprudencia en extenso sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y del perjuicio irremediable que le ha causado la multicitada decisión, pues dice que la sola perdida de la libertad constituye ya un perjuicio «porque no solo viola un derecho Constitucional, sino la movilidad, la atención médica requerida por mi estado de salud, el ejercicio profesional que permite mi sustento y el cumplimiento de mis obligaciones, la pérdida del disfrute de la vida en familia y vida en relación, el trauma de procesos que llevaba como mandataria judicial y en fin todo lo que impide una vida normal», solicita: 1. «Que se ordene la libertad inmediata de la suscrita.» 2. «Que se anulen las decisiones de diciembre 12 de 2012 mediante la cual, entre otras, se revocó íntegramente la decisión de acumulación de penas que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena había determinado en decisión de 29 de septiembre de 2009, y la de octubre 20 de 2014, por medio de la cual se dio cumplimiento a la anterior decisión.». 3. «Que se disponga el trámite del recurso de apelación que interpuse contra la decisión de 29 de septiembre de 2009, de conformidad con la Constitución y la ley»; y, 4. «Que se ordene de manera inmediata la extinción de la pena y en consecuencia la devolución de la caución prestada.».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado del libelo a las autoridades judiciales demandadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena luego de hacer un recuento procesal de la actuación procesal que se adelanta en su despacho contra BEATRÍZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ, señala que todas y cada una de las peticiones presentadas por la accionante han sido resueltas, siendo respetuosos de sus derechos humanos y fundamentales y garantes del debido proceso. 2.
Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de la Magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, luego de informar que ciertamente en el año 2012 la Corporación resolvió el recurso de apelación al que alude la actora, dice que las consideraciones que allí se adoptaron en manera alguna trasgreden derechos fundamentales, por el contrario, fue favorable a los intereses de la sentenciada.
Por tanto, no puede señalarse que la providencia fue injusta o ilegal. De otra parte, señaló que la providencia que se ataca no cumple con uno de los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, como lo es, el de inmediatez, máxime cuando se trata de una funcionaria judicial la que fue condenada, resultando por tanto reprochable que haya dejado trascurrir tanto tiempo para procurar el enteramiento y controversia del proveído cuestionado. 3.
Mediante memorial calendado 24 de febrero de 2015 el Defensor Delegado LUIS MANUELO CASTRO NOVA, luego de hacer algunos pronunciamientos sobre la acumulación jurídica de penas, el principio de no reformatio in pejus, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el perjuicio irremediable que estima se le ha causado a la actora con las decisiones cuestionadas solicita amparar los derechos fundamentales de la accionantes con el fin de garantizar que en el presente caso se observen los estándares mínimos de aplicación de los principios del derecho penal referidos.
Igualmente requiere se realice un examen especifico de los elementos probatorios que dan cuenta del complicado estado de salud de la señora RIVERO MARTÍNEZ a efectos de precisar las medidas necesarias para adoptar una protección eficaz a su derecho fundamental a la vida digna. III. CONSIDERACIONES El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
Cuestión preliminar Impera recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros.
Por manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyo derecho fundamental presuntamente se conculcó, la que acuda ante la administración judicial para lograr reivindicarlo. Las anteriores precisiones a efectos de señalar que no se tendrán en cuenta el memorial que presentara el Defensor del Pueblo Delegado pues no allegó poder para actuar como representante de la accionante, aunado a que no demostró el motivo por el cual se encuentra en condiciones de representar los intereses de la actora, pues aunque dijo que ésta se encuentra en un estado de salud complicado, requiriendo incluso a la Corte realizar un examen sobre el mismo, lo cierto es que la actuación no cuenta con aquellos elementos que así lo determinen.
En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, se reitera, la Sala no hará pronunciamiento frente a las estimaciones que hace el citado defensor delegado.
Del caso concreto El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Entonces, la citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por BEATRÍZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ, ante la ilegalidad de las providencias emitidas el 12 de diciembre de 2012 y 20 de octubre de 2014.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso de ejecución de la pena, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso la actora, la tutela resulta improcedente, pues utilizó la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar los beneficios a los que, en su sentir, tiene derecho, el restablecimiento de la libertad condicional Sobre el particular se advierte que de la información suministrada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena dentro del presente trámite constitucional, meridianamente se puede constatar que, en efecto, contra la providencia de 20 de octubre de 2014 -en la que se revocó el beneficio de la libertad condicional ante el cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Superior el 12 de diciembre de 2012, la accionante interpuso el recurso de apelación, mismo que, como el referido funcionario judicial lo indicó, se encuentra surtiendo el procedimiento respectivo, pues el 15 de febrero si dispuso no reponer la decisión impugnada y en su lugar conceder en el efecto suspensivo el recurso subsidiario de apelación ante el superior.
Luego es al interior del proceso penal y a través de la decisión de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en donde se le resolverá acerca de la procedencia del beneficio que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues aunque la accionante indicó que con la decisión cuestionada se ha vulnerado su derecho a la libertad, pues no tendría movilidad, su estado de salud se vería afectado así como su ejercicio profesional y el entorno familiar, lo cierto es que la decisión que adoptara el juzgado de ejecución de penas se encuentra suspendida precisamente mientras el Tribunal resuelve la apelación, por tanto, no es cierto, que en este momento esté en prisión domiciliaria.
No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01) Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por RIVERO MARTÍNEZ, está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
Finalmente, no sobra mencionar, tal como lo expuso el Tribunal accionado, que la acción constitucional, en los términos de la accionante, en todo caso, está destinada a fracasar, pues nótese que la interesada no satisfizo el presupuesto de la inmediatez que se exige para la procedencia de la acción, pues la decisión censurada -según la propia actora- data del 12 de septiembre de 2012, mientras que la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 17 de febrero de 2015, es decir, más de treinta (30) meses después del proferimiento de la providencia atacada.
Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de los que es titular BEATRÍZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15