CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 71798 CARLOS ALBERTO PADILLA ACOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 2509-2014 Radicación No. 71798 (Aprobado Acta No. 51) Bogotá. D.C., veinticinco de febrero de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO PADILLA ACOSTA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 4 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional –Inspección General – Grupo de Procesos Disciplinarios y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta la parte accionante que el día 11 de marzo de 2013 el señor CARLOS ALBERTO PADILLA ACOSTA, solicitó trabajo en la empresa Edatel comunicaciones como Jefe de Seguridad, durante el trámite de recolección de documentos se sorprendió ya que aparece con una sanción disciplinaria por 15 años, emanada del Ministerio de Defensa, según Decreto 3975 del 26 de octubre de 2010, motivo por el cual elevó derecho de petición solicitando copia del expediente para conocer las razones de la sanción. Luego de revisado el expediente se encontró, que dicho trámite conculcó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sin mayor esfuerzo mental se observa la intención de los investigadores y el fallador de sancionar a toda costa al actor.
En efecto, mediante oficio No 0468 emanado de la oficina de Control Disciplinario Interno DECOR, suscrito por el teniente Coronel Adán León Bermúdez, se informó que el señor Luís Kerguelén donó un computador a la Estación de Policía, haciéndole entrega del mismo al Mayor Carlos Alberto Padilla, no obstante revisado el inventario no apareció en forma física ese equipo.
El 22 de agosto de 2008, se emite auto ordenando la indagación preliminar, notificada personalmente al señor CARLOS ALBERTO PADILLA ACOSTA el 19 de septiembre de 2008, y ordenando la realización de algunas pruebas, entre ellas, escucharlo en diligencia de versión libre, sin que fuese citado para tales efectos, a diferencia de otra persona a quien se le hizo la citación respectiva en varias oportunidades, esto es, al teniente Coronel ADAN LEÓN BERMÚDEZ, para que ratificara el informe que dio inicio al procedimiento y nunca compareció. El 10 de marzo de 2009 se dicta auto ordenando investigación en forma extemporánea ya que pasaron más de 6 meses, término contemplado en la Ley 734 de 2002, en su artículo 150, para tales efectos.
Señala que el teniente coronel ADAN LEÓN BERMÚDEZ, no quiso comparecer ni ratificar el informe que originó el proceso, así como tampoco se escuchó al disciplinado en diligencia de versión libre muy a pesar de venir ordenado en la comisión investigativa, negándole el derecho a ser escuchado en la investigación que se le seguía. Posteriormente, se dio por terminada la etapa de prueba y nunca fue intención del ente investigador conocer la versión del señor CARLOS ALBERTO PADILLA, demostrando una total parcialidad al momento de investigar, violando el derecho fundamental al debido proceso que tiene todo investigado, conculcándose también el principio de imparcialidad.
Además, se deben investigar las pruebas en su conjunto tanto las que endilgan responsabilidad como las que exoneran de la misma, en este caso en particular encontró que dicha oficina disciplinaria solo le importaba encontrar lo protervo sancionador y acomodarlo, motivo por el cual en esta acción de tutela se debe estudiar la forma de valorar y recolectar pruebas.
Finalmente se dijo, que el disciplinado desconocía el fallo sancionatorio, pues no le fue notificado de manera personal y su abogada tampoco le informó al respecto, quien por demás mostró una indebida defensa técnica. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró la improcedencia del amparo invocado, porque: i) «… el señor CARLOS ALBERTO, conocía del proceso seguido en su contra desde la indagación preliminar, diligencia que le fue notificada de manera personal, donde pudo aportar las pruebas que considerara pertinentes a su favor, las mismas que hoy pretende sean discutidas a través de este trámite constitucional.
En este orden, también le fue notificado el auto que ordenó abrir investigación en su contra y se le ofició para que asistiera a la práctica de pruebas y visita especial, pero no lo hizo. Posteriormente, también le fue notificado el pliego de cargos pero nunca se pronunció al respecto, lo cual surge de los documentos aportados por su apoderado judicial al escrito de tutela». ii) «En el presente asunto, dichas notificaciones se realizaron de manera personal al interesado, pues la notificación personal del fallo se hizo a su apoderada judicial, la misma que él escogió para que representara sus intereses, quien por demás asistió a algunas declaraciones juradas, solicitó archivo de la indagación, sin que le fuera revocado el poder en ninguna de estas etapas, lo cual permite deducir que el disciplinado se encontraba conforme con su labor, conociendo perfectamente que en su contra existía una investigación que culminó con una sanción dentro de la cual él también podía acudir para el esclarecimiento de los hechos y ejercer la defensa de sus intereses, contrario a lo que ahora pretende, tratando de excusar su falta, alegando que su apoderada ejerció una indebida defensa técnica». iii) «No comprende la Sala las razones por las cuales el accionante dejó de presentar pruebas, alegatos, no se pronunció sobre los hechos siendo que tuvo todas las oportunidades para hacerlo, y ahora, luego de transcurridos 3 años acude a este mecanismo judicial queriendo reabrir una actuación que ya culminó, y para sustentar su petición aduce que nunca se enteró de la sanción, cuando mostró desinterés con relación al procedimiento que se itera, le fue notificado personalmente en todas sus etapas, era su obligación aportar las pruebas que mostraban su inocencia o, en su defecto, entregárselas a la abogada para que ella lo hiciera, pues en la demanda de tutela no justifica su inactividad de ninguna manera». iv) Finalmente, «(…) no se avizora la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y mucho menos acceso a la administración de justicia, máxime si la decisión sancionatoria quedó ejecutoriada en el 2010, es decir, hace más de 3 años, lo cual evidencia que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente este mecanismo de manera excepcional».
LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos del escrito de tutela, aunque agregó lo siguiente: i) La inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y el trabajo, razón por la que alega «… se tenga en cuenta el contexto fáctico de la tutela y de esta impugnación, invocando a su sentido de justicia, equidad, lealtad con la verdad…». ii) El fallo impugnado «nada dice de la inconformidad presentada sobre el lapso de tiempo que ocurrió entre la indagación preliminar y el auto que ordena la investigación disciplinaria, que ocurrió por fuera y en forma extemporánea (sic) ya que paso (sic) más de seis (6) meses termino (sic) contemplado en la ley 734 de 2002, en su artículo 150, como tampoco dices (sic) que la sentencia y auto de traslado de los alegatos de conclusión, no fueron notificado (sic) personalmente a mi cliente, como lo exige la ley ». –Resaltado en el original.- iii) Aunque el auto de apertura de investigación fue notificado personalmente, su cliente no fue citado para ser escuchado en descargos, en tal sentido afirma que «(…) al momento de empezar el proceso disciplinario no era integrante o no hacía parte de la institución de la policía, ya que había sido llamado a calificar servicio, por que se hacía necesario citarlo (…)». iv) Expone que, «(…) tampoco se pronunció el tribunal (sic) acerca del exceso ritual manifiesto, en lo que tiene que ver con las pruebas recolectas y su forma de valoración (…) ». v) En cuanto a la supuesta falta de defensa técnica, agregó que «la actuación de la abogada LESBY DEL CARMEN PADILLA, fue indiferente, nula en el proceso disciplinario que tenía a su cargo (…) el señor CARLOS ALBERTO PADILLA ACOSTA, es solo bachiller y no tiene estudios de pregrado ni mucho menos un título de abogado, por lo que se le hace imposible a él como persona desconocedora del procedimiento del derecho, exigirle que tome la tutoría del proceso, para ello nombro (sic) a una persona supuestamente expedita en el asunto, para que lo represente (…)» vi) Finalmente, el recurrente afirma que la Sala Penal del Tribunal accionado «(…) no aborda el exceso de la sanción disciplinaria que conlleva la transgresión de las normas rectora (sic) del proceso disciplinario (…)».
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ». f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « … si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en indicar que la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos ejercidos.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales u otros interesados y la autoridad accionada, contrariando su esencia, la cual no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.
Ahora bien, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad.
Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con este se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención constitucional. 2. En lo que concierne a la supuesta vulneración del debido proceso, según el accionante, por desconocimiento del procedimiento disciplinario seguido en su contra, la Sala concuerda con la decisión adoptada, en el fallo impugnado, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pues obran en el expediente suficientes evidencias a través de las cuales se constata que el disciplinado tenía pleno conocimiento de la actuación procesal, nombró apoderada judicial y, sin justificación alguna, se desentendió de las resultas del proceso: (…) a folio 17 del cuaderno original del Tribunal, aparece providencia del 22 de agosto del año 2008, mediante el cual se da inicio a indagación preliminar en contra del señor CARLOS ALBERTO PADILLA ACOSTA, donde se ordenó su notificación personal y comisionar a la oficina Disciplinaria de Córdoba para recolectar pruebas.
A folios 23 y 24 aparece constancia de notificación personal al disciplinado mediante la cual se le advirtió además, los derechos que tenía, entre estos, solicitar o aportar pruebas y nombrar defensor de confianza. A folio 27, aparece escrito mediante el cual el señor PADILLA ACOSTA, otorga poder amplio y suficiente a la doctora LESBY DEL CARMEN PADILLA, quien fue debidamente posesionada, asistiendo esta última con posterioridad a diligencias de declaración jurada (fls 30 y 33), citándosele para práctica de pruebas recibiendo el oficio personalmente (fls 40).
Así mismo, la apoderada judicial presentó un escrito mediante el cual solicitó el archivo de la indagación preliminar, por cuanto a su decir, se encontraba demostraba la inocencia de su representado. A folio 50, se encuentra auto que ordena investigación disciplinaria en contra del hoy accionante CARLOS ALBERTO PADILLA ACOSTA de fecha 10 de marzo de 2009, ordenándose en su parte final notificar personalmente del mismo al investigado, notificación personal que se realiza tal como consta a folio 70, reiterándose los derechos con los que cuenta, entre ellos, a aportar pruebas (fl. 71).
A folio 78 de la actuación que se encuentra en copias aportadas por la parte accionante a este Tribunal, aparece oficio citando al investigado para la práctica de una declaraciones juradas y de una vista especial realizada en el Almacén de Intendencias del Comando del Departamento de Policía de Córdoba, diligencia donde se dejó constancia de la inasistencia tanto de él como de su defensora.
El auto de pliego de cargos se emitió el 8 de marzo de 2010, tal como consta a folio 142, el cual también fue notificado de manera personal al señor CARLOS ALBERTO PADILLA ACOSTA, como se evidencia a folio 167, el día 9 de abril de ese mismo año. De conformidad con el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, es la oportunidad para presentar descargos y no existe constancia de haberse presentado alguno. El días 7 de mayo, se emite auto corriendo traslado para alegatos de conclusión, notificándose personalmente a la abogada de confianza del accionante para tales efectos, sin que presentara ninguno (fl. 171 y 174).
Finalmente, el día 6 de julio de 2010, se mite fallo de primera instancia donde se aplica un correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN e INHABILITAD GENERAL de 15 años, el cual es notificado personalmente a la abogada de confianza del sancionado, quien no apeló la decisión (fl. 178). Mediante Decreto No. 3975 del 26 de octubre de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional, ejecutada la sanción impuesta a un oficial de la Policía Nacional en cumplimiento de una fallo disciplinario, lo cual también es notificado a la apoderada judicial tal como costa a folio 209. 3.
Respecto del supuesto defecto fáctico, debe aclararse que tal situación se presenta cuando no se ha «decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales», en tal caso debe demostrarse, por un lado, que el medio probatorio fue solicitado debidamente en el marco del proceso y que la omisión en su decreto, incorporación o práctica, no es atribuible a la incuria del solicitante, y por otro, que la valoración era relevante para la determinación de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Esas exigencias son necesarias, a su vez, por dos razones básicas: La primera, evitar que los sujetos procesales se beneficien de su propia torpeza o dolo, principio general del derecho, y la segunda, para hacer efectivas las consecuencias que se derivan de la cosa juzgada, según la cual, los implicados no pueden reactivar el litigio cada vez que se les ocurre que un medio probatorio, a veces irrelevante, debió ser decretado, practicado o que habiendo sido practicado en debida forma, debía dársele una valoración diferente, cuando tal alegato no fue puesto oportunamente en conocimiento del juzgador.
La ocurrencia de alguna de esas dos circunstancias, la negligencia de la parte interesada en la práctica de la prueba o la intranscendencia de la misma, inhibe la intervención del juez constitucional, cuando esa es la principal o única tacha que se formula contra las providencias judiciales. Con fundamento en los anteriores presupuestos, la Sala también confirmará el fallo impugnado, debido el actor se limita a exponer su particular interpretación de los hechos sin exponer, con claridad y contundencia, la transcendencia de los supuestos errores en que habrían incurrido las autoridades accionadas. 4.
En cuanto a la censura por la presunta falta de defensa técnica alegada por el apoderado judicial del accionante, debe acúdase, mutatis mutandis, a la orientación jurisprudencia sobre esa materia: Si bien cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa de su cliente, de acuerdo con las circunstancias que presente el caso sometido a su tutela, puede apelar a diversas estrategias metodológicas entre las que se destacan: (i) la defensa directa, donde el abogado plantea una postura con fundamento en la prueba positiva y con base en ella desarrolla sus argumentos de descargo;
(ii) la defensa indirecta, donde el abogado cuestiona las pruebas del adversario para desestimar su valor y mostrar la falta de solidez de la acusación, aunque sin aportar nuevos elementos de juicio; (iii) la defensa por excepciones, donde el reproche está centrado en las deficiencias de orden procesal relacionadas con la acción, los actos o las personas que intervienen en el proceso.
El silencio también puede ser interpretado como una estrategia legítima de defensa en procura de los intereses del sindicado, cuando responde a una táctica previamente ponderada y cuidadosamente examinada por el defensor, máxime si se tiene en cuenta que en virtud del principio de presunción de inocencia, es el Estado quien debe probar no sólo la ocurrencia de un hecho punible sino la responsabilidad del acusado.
Dada la pluralidad de estrategias defensivas, debe advertirse que, en manera alguna, la vulneración al debido proceso por falta de la defensa técnica se configura a partir de la valoración ex post de un nuevo abogado, quien al revisar el plenario evalúa la forma en que se pudo contrarrestar la imputación o acusación, las pruebas que habría presentado, las preguntas que pudo haber hecho en el interrogatorio, las razones por las que habría impugnado y lo que hubiese dicho en la sustentación, entre otras hipótesis.
La desaprobación de la labor realizada por el defensor anterior es irrelevante y, en consecuencia, no constituye razón suficiente para la procedencia del amparo. En esa misma dirección, la condición personal del disciplinado y su presunto desconocimiento del procedimiento no es razón suficiente para alegar falta de defensa técnica, pues conocida la imputación disciplinaria en su contra, era su deber contratar a un profesional calificado y pedirle las explicaciones necesarias en caso de tener dudas sobre las consecuencias jurídicas que se podrían derivar del proceso.
Alegar, como lo expone en el escrito de impugnación, que la sanción disciplinaria es responsabilidad exclusiva de la abogada que le representó implica un desconocimiento del propósito mismo de la defensa técnica. Obsérvese que el derecho a la contradicción –defensa material- exige, en principio, la participación activa del directo involucrado, quien dado su conocimiento de los hechos y su relación personal o profesional con los demás sujetos procesales, puede guiar al apoderado judicial –defensa técnica- respecto de las pruebas y alegatos necesarios para liberarse de las acusaciones en su contra.
Sin embargo, como se indicó anteriormente, el procesado también puede optar por guardar silencio dada la presunción de inocencia que existe a su favor, la materialización de esta última hipótesis, fáctica y legalmente posible, no se traduce, per se, en una vulneración al debido proceso. 5. En relación el supuesto “ exceso ritual manifiesto” y “exceso de la sanción disciplinaria” debe acláresele al profesional del derecho que el juez de tutela se encuentra inhibido para hacer un estudio de esa naturaleza, salgo que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, situación que se repite, no constata en el presente caso. 6.
Como orolario de todo lo anterior debe concluirse la improcedencia de la acción y, por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 243 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencia T-957 de 2010, Corte Constitucional. � Sentencia T-069 de 2009. 1 16