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STP2508-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Impugnación de tutela Rad. 135527 CUI 08001220400020230056601 JORGE MIGUEL BORGE GAMARRA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2508 - 2024 Radicación N°. 135527 (Acta No.034) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE MIGUEL BORGE GAMARRA, contra el fallo de tutela del 27 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces del Circuito - Unidad de Seguridad y Salud Pública de aquella ciudad-. 2.

Del trámite se comunicó a la accionada en relación con la noticia criminal N°. 080016001067202155630, según hechos ocurridos el 11 de junio de 2021. De igual modo, se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, para que informaran lo concerniente a las pretensiones de la demanda de tutela. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante señor Borge Gamarra que el día 11 de junio del 2021 realizo (sic) una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, bajo Radicado 08 001 60 01067 2021 55630, siendo esta archivada por el fiscal del caso, a lo que el accionante manifestó inconformidad con dicha decisión. Refiere que el 2 de octubre del 2023 elevo (sic) Derecho de Petición en contra de la Fiscalía General de la Nación, solicitando información acerca de el (sic) por qué, se dio el archivo a su denuncia, sin haber recibido respuesta alguna.

Finalmente, reclama se le tutelen su derecho fundamental de Petición, y se ordene a la Fiscalía General de la Nación- Fiscalía 15 de Seguridad Publica de Barranquilla, otorgar respuesta oportuna, eficaz, de fondo, y congruente de acuerdo a lo solicitado». 4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para determinar si la petición instaurada por el accionante ante la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces del Circuito - Unidad de Seguridad y Salud Pública -, fue o no resuelta en relación con la denuncia que interpuso el 11 de junio de 2021 – Rad. 080016001067202155630 -.

III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado el Tribunal observó que la Fiscalía accionada dio cuenta de las respuestas que remitió al actor, respecto de las gestiones realizadas para verificar los hechos objeto de su denuncia, hasta que resolvió enviar el asunto por competencia a una Inspección de Policía de Barraquilla. 5.1. Siendo así, consideró que se emitió respuesta de fondo al interesado, exponiendo los argumentos jurídicos que tuvo la Fiscalía para remitir la denuncia por considerar que constituía una contravención, según el envío que el funcionario de la Fiscalía Dr. Zamora Araujo remitió al correo de aquel, el 30 de mayo de 2023 a las 4:47 pm. 5.2.

Por ello, concluyó que la tutela no se trató de una vulneración al derecho de petición sino al ataque de la decisión judicial con la cual la fiscalía decidió remitir el asunto por competencia a la Policía. Así, se analizaron los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra decisión judicial, para determinar que el demandante no precisó el defecto en el que se pudo incurrir en la misma, al contrario, indicó que la accionada archivó la indagación, cuando no era cierto. 5.3.

Y finalmente, determinó que el asunto no revestía relevancia constitucional, por lo que declaró improcedente el amparo. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. El accionante insiste en que la demanda de tutela fue presentada de manera oportuna al no contar con ningún tipo de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, ocasionando vulneración a su derecho fundamental de petición, por cuanto al contrario de lo expuesto por el Tribunal, el eje central de la solicitud fue la obtención de la copia del expediente digital del proceso en el que figura como denunciante. 6.1.

Por eso indica que no resulta suficiente la copia de la denuncia y de una entrevista en la que la amplió, suministradas por las accionadas, porque no se satisface su petición, pues existen pruebas que adjuntó con la denuncia, las cuales requiera ahora como víctima. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es superior funcional. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En el presente asunto se impugnó la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla porque determinó de manera incorrecta el problema jurídico planteado, pues no revisó si verdaderamente la solicitud realizada por JORGE MIGUEL BORGUE GAMARRA para obtener por parte de la Fiscalía 15 de Seguridad Pública Barranquilla copia magnética del expediente que constituyó su denuncia, fue o no suministrada. 9.1.

En primer lugar, como quiera que el ciudadano que reclama la vulneración del derecho, fue quien denunció considerándose víctima, debe traerse a colación lo pertinente al derecho de postulación pues cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión, está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 10.

De tal forma, corresponde a la Corte determinar si más allá de lo indicado en la impugnación, el accionante en la demanda de tutela verdaderamente demostró que realizó la solicitud a la fiscalía accionada para obtener copia magnética de la carpeta originada con su denuncia del 11 de junio de 2021, más específicamente de los elementos de prueba que le adjuntó ante la presunta ocurrencia de los delitos de amenaza, injuria y calumnia.

Y que, además, no fue contestada. 10.1. Al respecto se observa que en el escrito de tutela se refirió como pretensión lo siguiente: «Sírvase ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 15 de Seguridad Publica (sic) Barranquilla otorgar respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente de acuerdo a lo solicitado en el derecho de petición instaurado el pasado dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023)». 10.2.

En suma, del relato de los hechos - numeral 1.4. -, se dijo que: «El día diecinueve (19) de abril de 2023 realice queja ante la Fiscalía General de la Nación bajo radicado 20236170204582 con el fin de obtener respuesta al respecto del por qué́ se le dio archivo a mi denuncia sin tener en cuenta muchos factores entre ellos realizar una adecuación jurídica que no corresponde a la realidad y además ignorando los elementos materiales probatorios, toda vez que esta denuncia no fue infundada ni mucho menos caprichosa como al parecer es el punto de vista jurídico de la delegada fiscal, además pretende soportar este archivo con una Sentencia que no corresponde a la situación fáctica que en este caso se presenta».

Luego en el numeral 1.5. refirió que: «El día dos (02) de octubre de 2023 realice nuevamente una petición antes de proceder (sic) realizar acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación». 10.3. Finalmente, en los anexos de la demanda se encuentra el correo electrónico del 17 de julio de 2023, dirigido por el accionante a la dirección de correo electrónico mebar.eriomar@policia.gov.co, en el cual indica: «Cordial saludo, Solicito respetuosamente me sea compartido el expediente digital de la referencia, toda vez que la Fiscalía 15 de Seguridad Pública le dio traslado por ser de su competencia. De igual manera solicito me confirmen el estado actual en el que se encuentra y las diligencias realizadas desde el traslado que le dio el despacho de la Fiscalía inmediatamente anterior al traslado». 11.

No se encuentra en el expediente de tutela prueba que permita determinar que ante la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces del Circuito - Unidad de Seguridad y Salud Pública de Barranquilla-, despacho accionado, se presentó petición el 2 de octubre de 2023, en los términos referidos en la impugnación, pues lo que se observa es que una vez dicho organismo informó las razones de hecho y derecho para remitir por competencia el conocimiento de la situación denunciada por el accionante a la Policía Nacional, fue ante esta entidad que el ciudadano solicitó el expediente magnético, pues de ello se le comunicó, como se observa en el correo electrónico mencionado por el actor. 11.1.

De tal modo, es ante la entidad que el peticionario realizó la solicitud que considera se encuentra sin respuesta, que debe hacerse la solicitud de amparo, no ante el ente acusador, que como se demostró ha venido informado a JORGE MIGUEL BORGE GAMARRA de la suerte del expediente que se generó con su denuncia. 11.2. En consecuencia, no le asiste razón al ciudadano para aducir vulneración al derecho de postulación, por lo menos frente a este particular.

Siendo así, no resulta necesario realizar el análisis frente a otras solicitudes en torno a este caso, pues ello no fue objeto de impugnación. 12. Finalmente, la Sala se encuentra de acuerdo con lo indicado por el Tribunal de Barranquilla, en tanto se observa que en el escrito de tutela el accionante estaba cuestionando las razones por las cuales la denuncia fue remitida al conocimiento de la Policía Nacional, cuestión diferente es que luego del análisis correspondiente frente al ataque a una decisión judicial en sede de tutela, determinando su improcedencia, el actor hubiese pretendido cambiar su objeto.

De tal forma, corresponde confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2