Radicación No. 90200 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2508-2017 Radicación N° 90200 Aprobado acta N° 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante JUAN ESTEBAN AGUDELO MAZO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 16 de enero de 2017, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Comandante del Ejército Nacional y el Comandante del Distrito Militar N° 48.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JUAN ESTEBAN AGUDELO MAZO promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo que considera vulnerados por el Ejército Nacional - Comandante del Distrito Militar No. 48. Como sustento de la demanda refirió el libelista, que ante la imposibilidad de sufragar el costo de la cuota de compensación determinada para obtener la libreta militar, el 1º de agosto de 2016 radicó derecho de petición ante la accionada, solicitando la reliquidación de la misma tras explicar que es hijo único y tiene a cargo a su progenitora, sin que hasta la formulación de la acción de tutela, que lo fue el 13 de diciembre de 2016, hubiese obtenido respuesta.
Así, como quiera que trascurrieron más de cuatro meses sin respuesta alguna, solicitó la intervención del juez de tutela, a fin de que se ordene a la accionada brindar una respuesta de fondo y favorable a su petición. II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas acudió al trámite, informando que la respuesta a la petición elevada por el accionante fue enviada a través de correo certificado, mediante oficio No. DP-0546-48/MD-CGFM-CE-JEM-COREC-DI0RC-JURI-ZONA4 de fecha 19 de diciembre de 2016.
Por lo demás, resaltó que la liquidación de la cuota de compensación militar se realizó conforme a la ley, teniendo como soporte los documentos que el interesado ingresó a la página web, sin que la libreta militar sea un requisito indispensable para acceder a un empleo, por lo que el respectivo empleador tiene la posibilidad de conceder hasta 18 meses para que se defina la situación militar, en los términos de la Ley 1780 de 2016.
En tal virtud, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la tutela por configurarse el fenómeno jurídico denominado “ hecho superado ”, dado que según se acreditó durante el trámite tutelar, la accionada profirió pronunciamiento absolviendo de fondo las peticiones realizadas por el accionante, sin que el derecho de petición implique la definición favorable las pretensiones del solicitante.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que el juez constitucional de primer grado no se refirió a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo en que incurrió la accionada, al liquidar la cuota de compensación militar.
En consecuencia, peticiona la revocatoria del fallo de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De igual modo, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.
Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En el presente asunto, es claro que el actor se muestra inconforme con la negativa del amparo frente a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo, que a su juicio fueron conculcados, a partir de la falta de respuesta denunciada en relación con la solicitud elevada el pasado 1º de agosto de 2016 ante el Distrito Militar No. 48 del Ejército Nacional, al considerar que lo respondido por la accionada constituye una evasiva al punto central de lo pretendido, que no fue otra cosa que obtener la correcta liquidación de la cuota de compensación militar.
Al respecto, el Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas allegó copia del oficio de fecha 19 de diciembre de 2016, a través del cual ofreció respuesta al actor, en el sentido de exponer los fundamentos de orden legal y probatorio que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la cuota de compensación militar, al cabo de lo cual concluyó que no era posible acceder a la solicitud de reliquidación. Constatado entonces el contenido de la respuesta entregada por la entidad demandada, con la petición objeto de la demanda, se concluye que en ella se atendió el requerimiento elevado por el peticionario, por lo que de encontrar el peticionario que existió un error en el procedimiento de liquidación de la cuota de compensación militar, tiene las posibilidad de agotar los recursos de la vía gubernativa cuya procedencia fue advertida por la accionada al momento de ofrecer respuesta a la solicitud de reliquidación. En tal sentido, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que en el curso del presente trámite constitucional, la entidad accionada ofreció respuesta congruente a la petición elevada por el actor, lo que configuró un hecho superado, de ahí que en virtud de la situación reseñada, cualquier orden del juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer grado, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo.
Resta señalar que los argumentos de la impugnación que le son útiles al actor para reiterar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, deberá exponerlos por vía de los recursos a que se hizo alusión previamente, sin que corresponda en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, porque se desconocería la naturaleza de la acción de tutela y se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de las autoridades accionadas.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9