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STP2508-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 78182 DANIEL BOLAÑOS PIPICANO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2508-2015 Radicación No. 78182 (Aprobado mediante Acta No. 91) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por DANIEL BOLAÑOS PIPICANO, contra el fallo de 9 de diciembre de 2014 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, entre otros, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como sigue: «Actuando en nombre propio, Daniel Bolaños Pipicano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la estabilidad laboral, de asociación, al fuero sindical y a una remuneración mínima vital y móvil presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió la (sic) accionante que es integrantes de la Junta Directiva de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, Seccional Palmira, la cual se encuentra integrada a hoy por 10 miembros directivos; que se encuentra inscrito en el cargo «SEC. MEDIOS AUDIVISUALES Y ESCRIT.», cargo que ostentaba en la liquidación definitiva de Telecóm y para cuando terminó el contrato de trabajo de manera arbitraria e ilegal, por parte del apoderado General para la Liquidación. Expreso que «… Telecom en liquidación inicio el levantamiento del Fuero Sindical – permiso para despedir, sin tener en cuenta legalmente mis derechos fundamentales, el artículo 39 de la Constitución Política Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo como: el artículo 405, 406, 407, 408 y principalmente el artículo 410 del CST (Justas causas del despido), articulo 118 A Nuevo.

Ley 712 de 2001, artículo 49 (Prescripción) articulo 414 CST. (Derecho de Asociación).». Anotó que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM EN LIQUIDACIÓN, hoy Consorcio de Remanentes de Telecom, conformada por FIDUAGRARIA S.A. y FIDOPUPULAR S.A. para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR TELECOM, el 31 de enero de 2006 por comunicación suscrita por el Apoderado General para la liquidación, terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, sin haber obtenido previamente autorización judicial para ello, a sabiendas de que estaba amparado por (sic) como directivo sindical y ostentar fuero como integrante de la Junta Directiva Subdirectiva Palmira.

Adujo que la desaparición de la persona jurídica llamada Telecóm no implica que se haya superado la violación de los derechos constitucionales de los trabajadores; que si bien, jurídicamente la entidad dejó de existir, la ley previó que luego de la supresión definitiva de la persona jurídica, podrían existir contingencias, producto de otras cosas, de procesos judiciales; que por ello, mediante el artículo 3º de (sic) Decreto 4781 de 2005, el cual adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, se faculta al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para constituir el Patrimonio Autónomo de remanentes para, entre otras funciones, «… la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario y el cumplimiento de las demás actividades.

Obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley corresponda a las sociedades Fiduciarias.». Informó que la empresa inició, a finales de septiembre de 2003, un proceso de levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir, pero al momento de la terminación de su relación laboral, esa orden no había sido expedida judicialmente; que de acuerdo con las decisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el 18 de noviembre de 2003, que declaró probada la excepción de prescripción en el proceso de levantamiento del fuero sindical, y la de 13 de febrero de 2004, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión anterior, se le concedió el beneficio de no otorgar permiso para despido y no levantar el fuero sindical; que sin embargo, el empleador tomó la decisión de retirarlo del servicio de manera unilateral¨; que adelantó acción de reintegró, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2007 resolvió ordenar el reintegro pedido, y el pago de los salarios dejados de percibir; que el Tribunal de Buga, revocó la anterior decisión y absolvió a las demandadas de las pretensiones en su contra; que por esa razón, ese colegiado incurrió en una situación violatoria de sus derechos fundamentales; que tampoco tuvo en cuenta los acuerdos y convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: A. Obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima… B. …Se declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en mi contra, en los recursos de apelación instaurados por mí y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la Organización Sindical, que ampara el Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical como Directivo Sindical aforado.

(…) C. Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDOPOPULAR S.A., pagarme a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 31 de enero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados.».

FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 2014 negando el amparo deprecado al haberse desatendido las exigencias que ha venido desarrollando la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en el caso concreto el actor aunque dice que se desconoció su condición de aforado y que fue desvinculado de la entidad bajo tal circunstancia, lo cierto es que no debatió los fundamentos de la providencia del Tribunal en el proceso de levantamiento de fuero; pronunciamiento del que no se desprende una actitud grosera e ilegal encaminada a la transgresión voluntaria de los derechos que aquí se reclaman, por el contrario, la valoración probatoria responde a la íntima relación entre el director del proceso y los medios de persuasión. LA IMPUGNACIÓN El accionante luego de citar apartes de la Sentencia SU 377 de 2014, solicita revisar la decisión de primera instancia por cuanto la misma no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; además se niega cumplir el mandato legal de garantizar el agraviado pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley; aunado a que se funda en consideraciones inexactas cuando no incorrectas.

De otra parte, señala que su despido por parte de Telecom en Liquidación, se hizo irrespetando todas las garantías constitucionales y legales, así como pronunciamientos de autoridades judiciales que habían ordenado lo contrario, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 9 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma; es evidente que en el presente asunto la impetrada por DANIEL BOLAÑOS PIPICANO, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que fue despedido de manera ilegal y arbitraria pese a ostentar fuero sindical.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. Es más, como bien lo concluyó el a quo, la decisión del Tribunal accionado de revocar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buga, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Basta revisar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2007 que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió revocar el fallo dictado por el Juez a quo, que había ordenado el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación así como la cancelación de los salarios dejados de percibir a título de indemnización, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.

Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada, una vez trae a colación pronunciamientos constitucionales concluye que ante la configuración de una falta de legitimación en la causa por pasiva, era imposible ordenar el reintegro pues tal obligación no puede cumplirse ante la extinción definitiva de Telecom.

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

No sobra señalar que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, pues tan solo se dedicó a aludir los presuntos defectos en que incurrió el Tribunal accionado y lo predicado por la jurisprudencia al respecto, aspecto que como se indicara en manera alguna se encuentran acreditados..

Ahora, aunque le asiste razón al accionante en referir que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 377 del 12 de junio de 2014, consideró que las personas que «hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia…» a efectos de lograr la protección de sus derechos vulnerados, ello por sí solo habilita la procedencia de la tutela, pues, en la citada sentencia también se advirtió y concluyó que siempre y cuando « se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela »; y como se advirtiera en párrafos anteriores, en el sub examine, no se observaran vías de hecho, ni reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable para el caso que se estudiaba, razones que hacen imperioso confirmar el fallo impugnado.

Finalmente no sobra advertir que la acción, en todo caso, estaba destinada a fracasar, pues el interesado no satisfizo el presupuesto de la inmediatez que se exige para la procedencia de la acción, pues la decisión censurada -según el propio actor y así se encuentra acreditado- data del 19 de diciembre de 2007, mientras que la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 20 de noviembre de 2014, es decir, más de siete (7) años después del proferimiento de la providencia atacada.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. Así las cosas, ante la improcedencia del amparo deprecado por DANIEL BOLAÑOS PIPICANO, el fallo impugnado deberá confirmase en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12