CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72010 Acción de tutela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 2507-2014 Radicación n° 72010 Acta n° 51. Bogotá D. C., veinticinco de febrero de dos mil catorce.
Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HANS FRITHJOF SCHENK en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por la aducida vulneración de sus derechos fundamentales. Fue vinculada MARÍA ISABEL DÁVILA y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra de MARÍA ISABEL DÁVILA la Fiscalía Veintiséis Seccional de San Andrés –Islas- profirió resolución de acusación el 28 de mayo de 2013 por fraude procesal, presuntamente perpetrado en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, que instauró en representación de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A., contra HANS FRITHJOF SCHENK, no obstante no tener aquella persona jurídica la calidad de propietaria, por haber enajenado el predio a la CORPORACIÓN MACCA GROUND LTDA. Apelada la anterior decisión, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena la revocó el 12 de diciembre de 2013 y dispuso la preclusión de la investigación. 2.
Inconforme el accionante con la última de las resoluciones atrás mencionadas, interpuso la presente acción de tutela, acusándola de violar sus derechos a la “verdad, justicia y recta administración de justicia”, pues estima que, contrario a lo decidido, sí se configuró la conducta de fraude procesal, por lo cual debió confirmarse la acusación. Tras relatar el demandante los motivos en los que se basó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para precluir, indicó que ésta: (i) incurrió en prejuzgamiento al decir que del estudio del expediente no se “demuestra actividad engañosa alguna”, y (ii) expuso argumentos absurdos pues se encaminó a demostrar “ que el (sic) culpable de todo este proceso es el denunciante y la víctima”.
También se quejó de la afirmación de la Colegiatura accionada según la cual “no encuentra razón alguna que permita sostener probatoriamente que en el actuar de la ciudadana DÁVILA LIBREROS concurrieron elementos estructurales del delito de fraude procesal”; pues, en su sentir, desconoció “abiertamente que ella misma confirmó la resolución que resolvía (sic) la situación jurídica de la sindicada y en el mismo acto negó la solicitud de preclusión”.
Calificó de muy grave que el Tribunal accionado hubiese señalado que “en resumen, el ciudadano HANS FRITHJOF SCHENK desechó la oportunidad de probar su argumentación al no cumplir con la obligación que le imponía el rito procesal penal (sic)” pues, en su sentir, “no se trata de un simple yerro (sic) sino abiertamente de una alzada (sic) que este proceso fue admitido en la jurisdicción penal cuando en el fondo corresponde a la jurisdicción civil que además (sic) demuestra que este servidor de la justicia (sic) aparentemente no tiene idea de lo que está hablando, ya que es precisamente la jurisdicción penal la que decide en derecho de ultima (sic) ratio y es preciso (sic) que el denuncio (sic) se hizo por la indefensión de la demandada (sic) al no ser oído (sic) en el proceso civil en razón de la deformación de la verdad y mentir sobre el hecho que el arrendador debía 98.696.600 a la sociedad arrendadora INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A. y es que precisamente fue la jurisdicción penal que logro (sic) que se destaparan todas las artimañas (sic) ilícitas empleadas en el transcurso del proceso civil ”.
Aclaró que “durante la vigencia del contrato MARÍA ISABEL DÁVILA vendió el lote sobre el cual el arrendatario accionante había construido con autorización expresa por escrito un edificio de 1.500 Mtrs. 2 (sic) que sirvió de un centro deportivo de juego de bolos. “Con la venta del lote que MARÍA ISABEL DÁVILA hizo a mansalva (sic) y en todo silencio para que no se percatara el arrendatario, se extinguieron (sic) legalmente todo (sic) los derechos de la Sociedad propietaria y arrendadora como (sic) no existió una cesión formal del contrato a la nueva propietaria del inmueble que garantizara sus derechos (sic) ni aceptación expresa o tácita del arrendatario; este contrato al igual perdió su vigencia, quedando jurídicamente extinguido, debiendo pagar la ex arrendadora INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARBE S.A. la correspondiente indemnización por las mejoras efectuadas e incorporadas al lote por adhesión”. 3.
Por lo expuesto, el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar “que el proceso siga su normal curso para que los Jueces Penales Competentes (sic) de la República juzguen en derecho y no una funcionaria que debía limitarse a resolver los asuntos de la investigación penal; (sic) y no apoyar ciega y premeditadamente (sic) la tesis de la defensa técnica de la acusada (sic)”.
LAS RESPUESTAS 1. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, remitió copia de la resolución cuestionada por el accionante.
2. MARÍA ISABEL DÁVILA LIBREROS a través de apoderado, se opuso a la demanda, por cuanto de los hechos allí indicados, unos corresponden a la realidad, otros no y otros son opiniones personales del actor; no obstante “lo cierto es la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A. y el señor HANS FRITHJOF SCHENK (…) sobre el inmueble que se enuncia, (…) es cierta la venta que se hizo del mismo, pero lo que no es cierto es que dicha venta se haya hecho a espaldas o escondidas del arrendatario.
También es cierto la iniciación de un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de HANS FRITHJOF SCHENK fundamentado en dos causales de terminación de contrato, una, mora en el pago del canon y, otra, el subarriendo del inmueble, proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés (…) ”. De otra parte hizo un recuento del proceso e indicó que su actuación siempre se ciñó a las leyes colombianas, “de tal suerte que todas las acciones que tuvo que desplegar para lograr la recuperación del inmueble y el pago de los cánones adeudados fueron reconocidos ante las instancias judiciales a las cuales acudió”.
Agregó que “(…) dicho proceso, el abreviado (…) y el ejecutivo (…) han sido objeto de todo tipo de ataques por parte del accionante”, y señaló las diferentes acciones de tutela promovidas por HANS FRITHJOF SCHENK. CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan rigurosa es, que la acción de amparo contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la resolución de preclusión proferida a favor de MARÍA ISABEL DÁVILA el 12 de diciembre de 2013 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. 2.
Esta Corporación ha sido insistente en indicar que la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos ejercidos.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales u otros interesados, y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.
Ahora bien, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad.
Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con este se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones a las autoridades competentes a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3. Esto ocurre en el presente caso, en el cual se aprecia que el libelista, pretextando la defensa de sus derechos a la “verdad, justicia y recta administración de justicia”, sometió el asunto decidido por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, con la ilusión de que su criterio prevalezca, sin demostrar la existencia real de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se pasa a demostrar: 3.1.
Indicó el accionante que “con la venta del lote que MARÍA ISABEL DÁVILA hizo a mansalva (sic) y en todo silencio para que no se percatara el arrendatario, se extinguieron (sic) legalmente todo (sic) los derechos de la Sociedad propietaria y arrendadora como (sic) no existió una cesión formal del contrato a la nueva propietaria del inmueble que garantizara sus derechos (sic) ni aceptación expresa o tácita del arrendatario; este contrato al igual perdió su vigencia, quedando jurídicamente extinguido, debiendo pagar la ex arrendadora INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARBE S.A. la correspondiente indemnización por las mejoras efectuadas e incorporadas al lote por adhesión (Art. 2.019 C.C.)”.
Lo cual le permitió persistir en que la denunciada al haber: (i) iniciado una acción de restitución de bien inmueble arrendado en su contra; (ii) reformado la demanda en el sentido de sustituir a la parte demandante -INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARBE S.A.- por la CORPORACIÓN MACCA GROUND LTDA y (iii) aducido el no pago de cánones de arrendamiento, no obstante estar extinguido el contrato; incurrió en fraude procesal. 3.2.
Obsérvese que el accionante apoyó su razonamiento en los siguientes supuestos “normativos”: (i) con la venta de un inmueble arrendado se extinguen todos los derechos del arrendador; y (ii) el contrato de arrendamiento pierde su vigencia cuando no es cedido al nuevo propietario o no hay aceptación expresa o tácita del arrendatario; sin embargo estos no se hallan en el ordenamiento jurídico colombiano, particularmente, no están contenidos en el artículo 2019 del Código Civil que citó como soporte, el cual hace referencia a que en los casos en los cuales para el arrendador se le extingue el derecho de dominio o usufructo sobre la cosa arrendada, queda obligado a indemnizar al arrendatario cuando la persona que le sucede en el derecho de propiedad o usufructo, no esté obligada a respetar el arriendo, pero ello no lo habilita a abstenerse de pagar los cánones de arrendamiento, bien al arrendador original, de no haber sido notificado de la cesión, bien al cesionario, en caso contrario.
Más aún, aunque hubiese pactado expresamente en el contrato de arrendamiento la prohibición para el arrendador de enajenar el bien objeto de arrendamiento, ello sólo le concedería al arrendatario el derecho de permanecer con el arriendo hasta su terminación natural –artículo 2022 del Código Civil-, lo cual supone la vigencia plena del negocio jurídico -no su extinción, como “audazmente” lo plantea el libelista para desconocer sus obligaciones derivadas del mismo e insistir en que el cobro de los cánones y la restitución pretendida en su contra judicialmente, fueron constitutivas de fraude procesal-. 4.
De otra parte, los cargos según los cuales la Fiscalía accionada (i) incurrió en prejuzgamiento al decir que del estudio del expediente no se “demuestra actividad engañosa alguna”, y (ii) expuso argumentos absurdos, pues se encaminó a demostrar “ que el (sic) culpable de todo este proceso es el denunciante y la víctima”; sólo constituyen apreciaciones personales del demandante, sin indicar qué error en concreto pretende demostrar con cada señalamiento, por qué son equivocados los enunciados que destaca, y cuál es su trascendencia. 5.
Finalmente la queja según la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, desconoció “abiertamente que ella misma confirmó la resolución que resolvía (sic) la situación jurídica de la sindicada y en el mismo acto negó la solicitud de preclusión”, no sólo no corresponde con la realidad -en tanto sí consideró lo indicado en la resolución por la cual se pronunció en segunda instancia sobre la definición de la situación jurídica-, también supone un parámetro normativo inexistente, según el cual, la Fiscalía está en el deber de acusar en todos los casos en los que hubiese adoptado medida de aseguramiento.
Incluso, de aceptarse esta regla propuesta por el demandante, se violaría el debido proceso, pues las determinaciones que pretende uniformes en contra de la sindicada, se adoptan en momentos procesales diferentes y tienen exigencias y objetivos legales distintos; por tanto lo decidido al momento de definir situación jurídica, no atan al Fiscal al momento de resolver si hay o no mérito para acusar.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto.
Corolario de lo anterior, la decisión que se impone es la denegación del amparo solicitado en la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Extinguiéndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho, no esté obligada a respetar el arriendo � “ARTICULO 2022.
CLAUSULA DE NO ENAJENACION DE LA COSA ARRENDADA. El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo hasta su terminación natural”. 1 14