CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 90242 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2506-2017 Radicación Nº 90242 Aprobado acta Nº 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación promovida por EDGAR SALUSTIO GARZÓN MENDOZA, a nombre propio y en representación de su hija Carolina Garzón Tobar, contra el fallo emitido, el 14 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo constitucional promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la actuación se desprende que el actor solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez por hija invalida, acorde con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 308692 de 8 de octubre de 2015 en razón a que el dictamen de discapacidad aportado no fue expedido por la entidad competente.
Interpuestos recursos de reposición y apelación, la decisión fue confirmada según Resolución VPB 10230 del 2 de marzo de 2016, en razón a que debe “…realizar los trámites pertinentes de calificación de la pérdida de capacidad laboral…” de su hija Carolina Garzón Tobar (folios 18ss. c.o.1). Consiguientemente, EDGAR SALUSTIO GARZÓN MENDOZA, a través de apoderada, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, cuyo proceso culminó con fallo emitido, el 15 de marzo de 2016, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto que ordenó el “reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada” prevista en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, consecuentemente, ordenó a la demandada que como medida cautelar provisional incluyera “en nómina de pensionados” al inicialmente nombrado.
No obstante, al definirse el grado jurisdiccional de consulta la reseñada sentencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, según pronunciamiento de 19 de octubre de 2016, en atención a que la progenitora de Carolina Garzón Tobar, hija en condición de discapacidad, es quien se encarga de su cuidado. En tales condiciones, EDGAR SALUSTIO GARZÓN MENDOZA, a nombre propio y en representación de su hija Carolina Garzón Tobar, acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a una pensión en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos, a la protección especial de las personas en condición de discapacidad, a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, que considera conculcados con la decisión que, en segunda instancia, profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
En consecuencia, solicita revisar la decisión de dicha instancia y ordenar a Colpensiones que decida la solicitud de pensión especial de invalidez en su condición de padre cabeza de hogar a cargo de una hija en situación de discapacidad (folios 1ss. c.o.1). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 5 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
Además, oficiosamente vinculó el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la citada ciudad y a la Administradora de Pensiones-Colpensiones (folio 2 c.o. 2). 2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto indicó que se allanaba a lo que se decidiera. Agregó, que con fundamento en el convencimiento que adquirió a través de las pruebas aportadas al proceso plasmó su criterio e insistió que en el asunto procedía la prestación pensional (folios 36ss. c.o.2). 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, resaltó que en la decisión que adoptó no incursionó en ninguna de las causales constitutivas de vía de hecho. Además, en los hechos de la demanda originarios del proceso ordinario, la parte actora argumentó que la encargada del cuidado de Carolina Garzón Tobar era su progenitora. Situación a la que sumó que aunque también se afirmó que por la compleja condición de discapacidad de la atrás mencionada y dada su alta estatura y sobrepeso la progenitora no podía por si misma cuidarla, lo cual hacia necesario que el padre la asistiera, lo cierto es que esa circunstancia no se demostró en el proceso.
Finalmente, manifestó que el audio de la decisión daba cuenta de las razones de su revocatoria y que corresponden a que no se cumplió con la carga de la prueba. Además, resaltó la existencia de otro mecanismo judicial como era el recurso extraordinario de casación (folios 16ss. c.o.2). 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en lo que interesa a la acción, señaló que a Colpensiones corresponde resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012 (folios 41ss. c.o.2). 5.
La empresa Fortex S.A., afirmó que el accionante laboró en dicha compañía entre el 6 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 2015, pues en esta última fecha se terminó por mutuo acuerdo la relación de trabajo. Resaltó que siempre cumplió con los pagos por concepto de seguridad social y que desconoce los motivos legales y administrativos por los que Colpensiones ha negado el reconocimiento de la prestación pensional especial reclamada por el actor.
Por tanto, solicitó la desvinculación de la empresa del trámite tutelar (folios 57ss. c.o.2). III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, negó la acción de amparo constitucional, para cuyo efecto precisó que no existía controversia en cuanto a las semanas cotizadas por el actor, 1652, ni respecto a que a su hija la EPS le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 75.05%, con grado de severidad profunda, de origen común y cuya estructuración se produjo el 29 de agosto de 1995 y posteriormente la disminución se calificó en el 61.79%.
No obstante lo anterior, apoyada en las decisiones CSJ STL 1º de noviembre/11, radicado 35101 y CSJ STL 3091-2016, consideró improcedente que el juez de tutela “disponga, con el desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión, o realice una determinada actuación dentro de un determinado proceso judicial por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la Ley 270/1996, adicionado por el art. 16 de la Ley 1285/2009.” A pesar de lo anotado, en atención a la gravosa situación de salud que afecta a la hija del accionante, consideró justificable la intervención transitoria del juez constitucional, razón por la cual ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto tramitar y remitirle con prelación el recurso de casación que EDGAR SALUSTIO GARZÓN MENDOZA interpuso, a través de su apoderada, en el proceso adelantado contra Colpensiones para “que una vez llegue el mismo a esta corporación, se pueda actuar de conformidad” (folios 65ss. c.o.2).
IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante en nombre propio, y en representación de su hija Carolina Garzón Tobar, impugna el fallo, pues, aunque en él se reconoce que su descendiente presenta una gravosa situación de salud, se niega el amparo con fundamento en no poder desconocerse la organización interna del despacho judicial y estar en curso el proceso sin tener en cuenta que en casos como el examinado el recurso de casación carece de idoneidad para garantizar los derechos fundamentales (T-209/15).
Por tanto, solicitó revocar la decisión impugnada y, consecuentemente, conceder el amparo, para cuyo efecto corresponde ordenar al Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral, que revise la decisión y ordene a Colpensiones analizar y decidir lo referente a la pensión especial de invalidez por ser padre cabeza de hogar (folios 80ss. c.o.2). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas en la ley.
La Sala ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional y los elementos probatorios allegados, sobreviene evidente que la actuación[footnoteRef:1] judicial, dentro de la cual, estima el accionante conculcados los derechos fundamentales a una pensión en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos, a la protección especial de las personas en condición de discapacidad, a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, se encuentra en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional. [1: Radicación 52001310500120150017901] En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede adoptarse como el mecanismo para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en el instrumento para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como medio de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señale como una de las causales de su improcedencia, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando el proceso judicial dentro del cual afirma el accionante se quebrantaron los derechos constitucionales, fue remitido a la Sala de Casación Laboral, por razón de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, por lo que la demanda de tutela lo que busca es que la intrusión del juez de tutela sea tan protuberante que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la especial consideración que merecen las personas discapacitadas como, efectivamente, resulta ser la hija[footnoteRef:2] del actor, lo cierto es que en el caso tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, no solo porque no se propuso sino además porque no se probó ni se evidencia de la actuación la presencia de un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien reclama el derecho prestacional y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a obtener el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por hija discapacitada. [2: Diagnosticada con secuelas de meduloblastoma, cuadriparesia, ataxia cerebelosa severa ] Al respecto nótese que más allá de la afirmación aislada que hace el accionante en el escrito tutelar en cuanto a qué el cuidado de su hija exige la presencia de dos personas, su esposa y él, ninguna prueba al respecto aportó que apoye tal aserción. Igualmente, no acuden elementos de juicio de los cuales se desprenda que el actor se encuentre en estado de vulnerabilidad por la afectación de su mínimo vital u otro derecho fundamental, debido a la circunstancia de encontrarse sin trabajo, entre otras razones porque del empleo, que desempeñó durante más de 20 años en la empresa Fortex S.A., hizo dejación de manera voluntaria lo cual permite inferir que su situación no resulta tan agobiante como manifestó. Además, como desde que quedó cesante, han transcurrido más de 16 meses, ello permite inferir que, necesariamente, cuenta con alguna clase de ingreso que le ha posibilitado la subsistencia durante este tiempo y que lo impulso a dejar su actividad.
Situación a la que se aúna, contrario a lo afirmado por el accionante, que el recurso extraordinario que se propuso y se encuentra en espera de ser admitido conforme denota la consulta del proceso en el sistema de gestión si constituye el medio no solo natural sino idóneo para solventar el asunto debatido, máxime cuando, precisamente, la revocatoria de la sentencia se originó en que en el proceso laboral ordinario se incumplió la carga de la prueba.
Al respecto, nótese que en el audio de la audiencia se expresa que de los hechos de la demanda quien se encarga del cuidado de la hija en condición de discapacidad es la madre. Además, aunque se alude que debido al complejo grado de discapacidad de aquella, el sobrepeso y alta estatura se requiere para su cuidado la asistencia de dos personas tal aspecto no fue demostrado, razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal accionado dio aplicación al artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 (folio 3 c.o. 2ª Inst.).
En ese orden de ideas, se impone reiterar que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo puede acudirse cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, de existir el mismo, claro está. Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación cuyo trámite se surte actualmente, por lo que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el accionante EDGAR SALUSTIO GARZÓN MENDOZA.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo recurrido. 2.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13