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STP2506-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71823 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 2506-2014 Radicación n° 71823 Acta n° 51. Bogotá D. C., veinticinco de febrero de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR FABIO RUIZ CRUZ, AMADEO DE JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ, EDWIN CANTILLO JIMÉNEZ, WILSON MONTOYA CASTRO, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA –SINTRAVIDRICOL - contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Plantea la parte accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que por decisión de la Junta Directiva del Sindicato fueron designados EDWIN CANTILLO y HÉCTOR RUIZ como miembros de la comisión de reclamos y que el sindicato mediante comunicación del 6 de septiembre de 2011, informó al Ministerio de Trabajo los cambios efectuados en la Junta Directiva y la referida designación. “Narra el despido de que fueron objeto los trabajadores EDWIN CANTILLO y HÉCTOR RUIZ los días 3 y 4 de octubre de 2012, respectivamente, quienes estaban cobijados con la garantía de fuero sindical.

“Adiciona que el Ministerio de Trabajo no le comunicó a la empleadora lo atinente al fuero sindical de los integrantes de la Comisión de Reclamos, pero en su sentir, de dicha omisión ‘no puede concluirse que la garantía no exista, pues esta interpretación es contraria a la sentencia C 465 de 2008 de la Corte Constitucional’. “Se observa que ante el Juzgado Treinta y cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., cursó proceso de fuero sindical promovido por los señores EDWIN CANTILLO JIMÉNEZ y HÉCTOR RUIZ, contra la empresa HAVELLS SYLVANIA COLOMBIA S.A., el cual culminó con sentencia proferida el 10 de mayo de 2013, que condenó a dicha industria a reintegrarlos y a pagar los salarios dejados de percibir con sus reajustes, así como las prestaciones sociales legales y/o convencionales, en razón de encontrar probada la calidad de aforados de los demandantes, así como las costas.

“Indica la acción tutelar, que la autoridad accionada a través de fallo de 23 de agosto de 2013, revocó la condena y negó la existencia de fuero sindical, lo que en su criterio desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, toda vez que ‘el Tribunal no observó las reglas mínimas que debía tener en cuenta: los principios de favorabilidad laboral, el indubio pro operario, el principio de igualdad y, ante la ausencia de normas puntuales al caso examinado, omitió acudir al artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, que obligaba a una interpretación analógica, si ese fuera el caso –que no es.

En síntesis, escogió una interpretación de los artículos 371 y 405 literal d), contraria a la doctrina de la Corte Constitucional que, a partir de la sentencia C- 456 de 2008, produce efectos erga omnes, y que es vinculante para las autoridades judiciales’. “En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales de sus prohijados a la asociación, debido proceso, derecho de defensa, favorabilidad, in dubio pro operario y libertad sindical”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “ las razones consignadas en la providencia de cuyo contenido y decisión se duele el extremo accionante, se encuentran precedidas de un adecuado raciocinio y hermenéutica de las normas que se estimaron pertinentes para el caso, es decir los artículos 371 y 406 del C.S.T., y 113 del C.P.T.S.S., así como del material probatorio y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-465 de 2008”.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes a través de apoderado, impugnaron la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió en contra de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 2.

Como la solicitud de amparo cuestiona la decisión judiciales atrás mencionada, proferida dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico, se debe recordar que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una instancia dentro del trámite procesal laboral, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además el juez de tutela, en principio, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.

Sin embargo esta hipótesis no tuvo ocurrencia, toda vez que si bien en la providencia cuestionada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. revocó la decisión de primer grado y en su lugar denegó las pretensiones de reintegro por fuero sindical y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo; esto no constituye causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues esa determinación se basó en un presupuesto fáctico no discutido por los accionantes, según el cual “ la empresa no tuvo conocimiento de la integración de dicha comisión –de quejas y reclamos-, ni se informó de la calidad de aforados de los trabajadores, lo que motivó a que el despido se efectuara sin a autorización de la autoridad competente y previo pago de una indemnización”.

Ahora este motivo que apoyó la dedición, al margen de si los trabajadores despedidos se hallaban o no en circunstancias que proporcionan garantía foral, no se advierte caprichosa, pues resulta razonable que al empleador no le sea oponible actos que sólo provienen del sindicato, sino hasta cuando aquél es enterado de ellos, pues es lógico que a ninguna persona le sea exigible actuar de conformidad con una situación que ignora cuando su desconocimiento obedece precisamente a que quien le corresponde informarlo –en este caso el sindicato-, no cumplió con la carga de notificarlo.

Adicionalmente, la decisión cuestionada, diferente a lo indicado en la demanda, realmente no es contraria a la sentencia C-465 de 2008, la cual fue considerada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para fallar. En este orden de ideas la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando los presuntos afectados simplemente no coinciden con la posición judicial, la cual en el presente caso, ciertamente no fue antojadiza o arbitraria.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 9