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STP2505-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI. 11001020500020230195901 Radicado Interno 135681 Edwar Alexis Ojeda Peña Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2505-2024 Radicación nº 135681 (Acta n°. 034) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EDWAR ALEXIS OJEDA PEÑA a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2023[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de resguardo al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de febrero de 2024.] 2.

A la presente acción se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de esta ciudad capital, y a las partes e intervinientes en el proceso radicado con el CUI. 11001310500820210018201. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia. «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Relató que, en el trámite de reclamación administrativa laboral la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. profirió la resolución nº. 756 de 13 de noviembre de 2015 mediante la cual le reliquidó el valor de 50 horas extras diurnas al mes, recargos nocturnos y cesantías desde el 19 de agosto de 2012.

Narró que solicitó a dicha Unidad dar cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo en mención; sin embargo, le notificaron una liquidación con resultado negativo de $2.864.491 que se contradice con los valores reconocidos en la Resolución nº. 756. Señaló que presentó demanda ejecutiva ante los juzgados administrativos, pero se remitió por competencia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó el mandamiento de pago, mediante providencia de 6 de septiembre de 2021.

Manifestó que la negativa del juzgado es una errónea interpretación de los requisitos exigidos para que exista título ejecutivo porque en los documentos que presentó consta el reconocimiento de un derecho y la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Afirmó que presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que confirmó la decisión de primera instancia, en providencia de 28 de abril de los corrientes.

Explicó que solicitó aclaración y/o adición de la sentencia, y el colegiado no accedió a lo pedido con auto de 29 de septiembre de 2023. Censuró la providencia en cita pues, en su sentir, hubo una interpretación indebida, errónea e irrazonable de las pruebas allegadas y de las normas aplicables al caso, porque desconoció que los actos administrativos que se ejecutan constituyen un título ejecutivo.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de abril y 29 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva en la que libre mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo».

III. FALLO IMPUGNADO 1. El órgano de cierre laboral mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior de la causa 11001310500820210018201 no comportó un obrar arbitrario ni caprichoso. 2. Aseveró que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta la previsión del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre la procedencia de la ejecución y el artículo 422 del Código General del Proceso; y con base en ellos, expuso que si bien el órgano legislador no precisó cuales documentos podían constituir un título ejecutivo, si fijó condiciones para que una obligación pudiera demandarse ejecutivamente, debía ser –clara, expresa y exigible. 3.

La Sala Homóloga señaló que el Colegiado accionado con el fin de determinar la posible obligación de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá en favor de EDWAR ALEXIS OJEDA PEÑA revisó la reclamación administrativa, presente en las resoluciones n.° 756 y 1111 de 2015 y el memorando de liquidación, y concluyó que « de tales documentos no se desprende con claridad los factores que determinan la obligación».

Porque si bien se contempla « como extremo inicial de la liquidación el 19 de agosto de 2012, lo cierto es que no se determina el extremo final de la liquidación y ello impide tener certeza hasta que fecha debe efectuarse la liquidación sin que sea factible en este tipo de eventos acudir a suposiciones […]». IV. IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó. Al efecto reiteró los fundamentos del escrito introductor y destacó que la decisión confutada incurrió en defecto fáctico porque en su sentir el Tribunal accionado valoró de manera equivocada y errónea las pruebas que figuran en el proceso ejecutivo.

Además, en defecto sustantivo porque realizó una interpretación errónea de las normas aplicables al caso, pues los actos administrativos como lo son las Resoluciones No. 756 del 13 de noviembre y la No. 1111, ambas del 30 de diciembre de 2015, constituyen un título ejecutivo. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 4. En atención a que el promotor de la acción señala aparentes defectos en la decisión emitida el 28 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el auto de 6 de septiembre de 2021 por medio del cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago solicitado por EDWAR ALEXIS OJEDA PEÑA contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 5.- Los primeros ( generales) se concretan en que: a ) la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 6.- Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a ) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b ) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c ) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d ) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e ) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h ) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.

Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Del caso en concreto. 8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, ya que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues la cuantía impuesta por el juez de primera instancia fue inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues la decisión que zanjó el asunto es del 24 de julio de 2023; d) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela. 9.

En atención a lo anterior, lo procedente es analizar si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por el demandante. Sobre el defecto fáctico 10. Se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver sin respaldo el asunto jurídico debatido.

Sobre el defecto sustantivo   11. Aparece cuando la autoridad judicial comete un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por interpretar o aplicar irregularmente las normas jurídicas que debe utilizar un juez al resolver un caso (CC T-453-2017).  12. En este caso, la inconformidad del accionante se relaciona con que la providencia atacada, según él, incurrió en defectos fácticos y sustantivos porque en su orden: (i) valoró de manera equivocada y errónea las pruebas que figuran en el proceso ejecutivo y;

(ii) señala que el Tribunal erró al no considerar las Resoluciones No. 756 del 13 de noviembre y la No. 1111, ambas del 30 de diciembre de 2015, como títulos ejecutivos. 13. Respecto a los mentados defectos, esta Corporación, contrario a lo aducido por el actor, no advierte un yerro en el trámite efectuado por el Tribunal de instancia, pues en la sentencia objeto de censura señaló: «(…) resulta pertinente recordar que el artículo 100 del CPTSS, establece la procedencia de la ejecución en los siguientes términos:

ARTÍCULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.

De igual forma, se tiene que la anterior disposición debe ser interpretada armónicamente con lo expuesto en el artículo 422 del CGO, en el que frente al título ejecutivo se expone lo siguiente:

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 14. Con lo anterior, concluyó que si bien el legislador no precisó con puntualidad cuales documentos podrían constituir título ejecutivo, si establece las condiciones mínimas para que las obligaciones puedan demandarse ejecutivamente, esto es, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible. 15.

Pues bien, con tal apreciación no se advierte que el Colegiado de instancia aplicara disposiciones no vigentes, o preceptos inaplicables al caso, ni que haya realizado interpretaciones contra legem. 16. Ahora, con el anterior sustrato el Tribunal analizó los documentos allegados por el ejecutante a efectos de establecer si el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. debía pagar en favor del señor OJEDA PEÑA, en razón a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con la sentencia T-747 de 2013 que indica: « es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan».

Expuso que si bien, « la liquidación debe efectuarse considerando una jornada equivalente a 190 horas bajo los parámetros de la sentencia de unificación del Consejo de Estado (cuyos apartes se citan en el considerando de la Resolución No. 756 de 2015) y se contempla como extremo inicial de la liquidación el 19 de agosto de 2012, lo cierto es que no se determina el extremo final de la liquidación y ello impide tener certeza hasta que fecha debe efectuarse la liquidación sin que sea factible en este tipo de eventos acudir a suposiciones», 17.

Con lo anterior, esta magistratura encuentra razonable que el Tribunal de instancia no haya encontrado en la documentación allegada para el trámite una obligación clara y expresa. 18. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de manera razonable, resolvió la alzada, sin que sea procedente la intervención del juez constitucional, pues, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido. 19.

Esta Sala ha sostenido que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es el medio indicado para su rescisión cuando se presentan tales discrepancias. 20. Por estos motivos, dado que no se configuran las irregularidades alegadas por la parte accionante y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6