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STP2505-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación N° 90158 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2505-2017 Radicación N ° 90158 (Aprobado acta N° 54) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, CARLOS ALBERTO ARCINIÉGAS PATIÑO, contra el fallo del 19 de diciembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad que el mencionado afirma vulnerados por el Juzgado 8º Penal del Circuito de la citada ciudad y las Fiscalías 1ª y 4ª Especializadas de la misma localidad.

Trámite tutelar que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso 73001310400520070005400 (folio 18 y 29 c. o.2). I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la actuación se desprende que el accionante CARLOS ALBERTO ARCINIÉGAS PATIÑO fue condenado, como persona ausente, por el delito de extorsión. En consecuencia, en sentencia de 23 de marzo de 2012 el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué le impuso 12 años de prisión. Sin que dicho pronunciamiento fuera recurrido.

En tales condiciones, el sentenciado atrás nombrado, promueve demanda en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que considera trasgredidos dentro de las diligencias penales reseñadas, bajo la comprensión que él no cometió el delito que se le atribuye y nada tuvo que ver con los hechos ocurridos el 7 de 2005, pues, según lo expresado por dos de sus primas, quien incurrió en la conducta delictiva y lo implicó en ella fue “Jhon Fredy Mendoza” que ya fue denunciado por la víctima del suceso.

Acorde con lo expuesto, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y, consecuentemente, revocar o anular la decisión proferida en su contra, pues ninguna participación tuvo en los hechos, máxime que nunca le imputaron cargos (folios 1ss. c. o. 1). II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto del 6 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, Juzgado 8º Penal del Circuito de dicha ciudad y las Fiscalía 1ª y 4ª Especializadas de la reseñada localidad (folio 18 c.o. 2). 2.

La Fiscalía 1ª Especializada afirmó que por la fecha de los sucesos se hacía alusión a la extinta fiscalía especializada del Gaula. Agregó, que las diligencias preliminares y sumarios de Ley 600 de 2000 se asignaron a otra fiscalía (folio 24 c.o.2). 3. La Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, afirmó que la investigación se originó en denuncia promovida, el 13 de abril de 2005, por Luis Santana.

Luego de referir las diversas actuaciones procesales, entre ellas, la declaratoria de persona ausente del 2 de noviembre de 2005 y la calificación del mérito sumarial con resolución de acusación del 22 de marzo de 2006, resaltó que las diligencias se adelantaron bajo el rito de la Ley 600 de 2000. Agregó, que por los mismos hechos también fue vinculado “Yon Edgar Mendoza Ramírez” que se sometió a sentencia anticipada (folios 26ss. c.o.2). 4.

El Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, refirió que se atenía a lo probado en la actuación penal que adelantó y en la que afirma que no se cometieron irregularidades que la afectaran. Agregó, que profirió fallo, el 23 de marzo de 2012, por el delito de extorsión. Posteriormente, se libró la orden de captura que se materializó el 25 de mayo de 2016.

Actualmente, el proceso se encuentra en el Juzgado de su homologo 7º. Por tanto, solicitó negar las pretensiones del actor (folio 25 c.o.2). III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, negó el amparo reclamado. Para el efecto, una vez se refirió a las causales genéricas y especificas para la procedencia de la acción tutelar, indicó que no acudía el requisito atinente a la subsidiaridad, pues si, como el sentenciado aseguraba, surgieron pruebas nuevas, tales como “que varias personas señalen a su primo de haber cometido la conducta punible…” podía acudir a la revisión de la sentencia. En lo referente a la vinculación como persona ausente afirmó que ello era viable en los procesos regentados por la Ley 600 de 2000, de manera que tal declaratoria por sí misma no afectaba los derechos del procesado, máxime que el expediente daba cuenta que se cumplió los requisitos para ese efecto, pues el 10 de octubre de 2005 se libró orden de captura, el 2 de noviembre del año anotado, mediante providencia motivada, se le vinculo como persona ausente y se le designó defensor de oficio.

Situación que apoyo en sentencia C-248 de 2004 (folios 32ss. c.o.2). IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin manifestar la razón de su disenso (folio 41 c.o. 2). V. INTERVENCION MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público deprecó la confirmación del fallo. Adveró que aunque el procesado no tuvo oportunidad de hacer uso de los recursos, pues fue declarado persona ausente ha debido hacerlo su defensor.

Agregó que, de los elementos aportados a la actuación, no se evidenciaban irregularidades procesales y si al actor no se le imputaron cargo en el marco de la Ley 906 de 2004, se debió a que para la época de los hechos, 7 de mayo de 2005, dicho ordenamiento no había entrado a regir en Ibagué, pues en esta región su vigencia se dio a partir del 1º de enero de 2007 (folio 10 c.o.2ª Inst.).

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta instancia para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia su superior funcional. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las denominadas “vías de hecho”, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso, como la solicitud de amparo constitucional propuesta por CARLOS ALBERTO ARCINIÉGAS PATIÑO, se orienta, en esencia, a socavar la firmeza de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué, bajo el argumento de que no participó en los hechos delictivos investigados en el proceso 73001310400520070005400 sino que fue implicado por “Jhon Freddy Mendoza” en la extorsión, sobreviene necesario precisar que al ser la acción constitucional de carácter netamente subsidiario y residual, únicamente procede ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Precisado lo anterior, se tiene que la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO ARCINIÉGAS PATIÑO, resulta improcedente porque su pretensión, según se dijo, es que por este medio se revoque o anule la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012 por el Juzgado accionado. En tales circunstancias, el demandante olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a los mecanismos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento que gobierna el asunto establece como idóneos para censurar las actuaciones y decisiones adoptadas en él; de ahí, que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-625 de 2000 señaló “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.

Además, de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de amparo constitucional dispone: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo anterior permite afirmar, como antes se dijo, que la pretensión elevada por CARLOS ALBERTO ARCINIÉGAS PATIÑO resulta a todas luces improcedente, pues si bien es cierto, fue vinculado como persona ausente ello se hizo acorde con el ordenamiento bajo el cual se ritúo el asunto, Ley 600 de 2000, y se le nombró defensor de oficio que veló por sus intereses.

Además, no consideró necesario utilizar los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, recursos, lo cual pone de presente la improcedencia del amparo constitucional a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Situación a la que se suma que aún persisten procedimientos reglados para lograr lo que ahora pretende a través de la acción tutelar, esto es, la revocatoria o anulación del fallo por presuntas irregularidades que, en su criterio, concurren en la actuación y decisión proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios y extraordinarios.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para lograr su pretensión, pues le asiste la posibilidad de acudir, como se afirmó en el fallo impugnado, a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al amparo de la causal 3ª allí señalada, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, escenario en el cual tendrá la oportunidad de exponer las diversas argumentaciones exteriorizadas en la demanda en torno a la existencia de pruebas nuevas que acreditan, se infiere, su inocencia. Así, pues, emerge con claridad que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir al interior del escenario natural las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela.

De tal forma que el mecanismo de amparo constitucional resulta manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. En lo referente al derecho a la libertad, sobreviene lógico colegir que, la limitación que de cara a ella padece el actor es consecuencia de la pena impuesta en la sentencia que se emitió en su contra y que goza de la presunción de acierto y legalidad No está demás, señalar que dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción que la hicieran procedente como mecanismo transitorio.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para impartir confirmación a la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Capturado el 25 de mayo de 2016 a fin de cumplir la pena � Paola y Lucía (folio 6 c.o.1) PAGE 12