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STP2505-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71749 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 2505-2014 Radicación n° 71749 Acta n° 51. Bogotá D. C., veinticinco de febrero de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS RODOLFO USEDA CASTAÑO contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga: “ Manifestó el accionante que mediante memorial del 15 de julio de 2013, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la redosificación de la pena de 33 años 4 meses de prisión, que le impusiera el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en providencia del 12 de diciembre de 2007, debido a que la pena fue mal tasada porque se partió de una sexta parte cuando debía ser una quinta parte como lo dispone el artículo 40 inciso 6º de la Ley 599 (sic) de 2000.

“Sostuvo que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, la cual tenía conocimiento de que se encontraba detenido en San José de Ralito desde el 29 de julio de 2005, fecha en la cual se produjo su desmovilización, lo vinculó al proceso como reo ausente negándole la posibilidad de someterse a sentencia anticipada desde el momento de la indagatoria, debido a que su participación como miembro de las AUC fue por línea de mando.

Razones por las que solicitó la disminución de la pena en una tercera parte, así como por aceptar la responsabilidad de los hechos en el momento en que conoció del proceso”. LAS RESPUESTAS 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que “ a este Despacho le correspondió vigilar la ejecución de la pena al sentenciado RODOLFO USEDA CASTAÑO, quien se encuentra recluido en la penitenciaria de Itagüí- Antioquía, descontando pena de 40 años de prisión fruto de la acumulación jurídica de las penas impuestas por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Penal del Circuito Especializado de Descongestión de San Andrés de Tumaco y, Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencias de 12 de diciembre de 2007, 19 de enero de 2011 y 7 de diciembre de 2012, por los delitos de homicidio agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; homicidio en persona protegida; actos de barbarie; concierto para delinquir agravado; secuestro simple y desplazamiento forzado.

“En relación al asunto de la acción de tutela, se tiene que este Despacho mediante auto interlocutorio nº 1635 del 27 de junio de 2013 resolvió abstenerse de cualquier pronunciamiento sobre la solicitud de la redosificación de la pena de 33 años y 4 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, del 12 de diciembre de 2007, por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico porte de armas de fuego, municiones o explosivos y concierto para delinquir, aduciendo el sentenciado que se le hizo una rebaja de 1/6 parte cuando el artículo 40-6 de la Ley 599 (sic) habla es de una 1/5 parte.

En este proveído se le indica que se despachará negativamente la solicitud por cuanto al no haberse propuesto en el trámite del proceso, las nulidades o los recursos pertinentes, y haber cobrado firmeza la sentencia, solo le quedaría acudir a la acción de revisión en los términos del artículo 192 CPP. Decisión contra la cual el sentenciado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, pero al no sustentarlo, hubo que declararlo desierto en auto de 13 de agosto de 2013.

“Mediante auto interlocutorio nº 2063 de 13 de agosto de 2013, se decretó a favor del sentenciado CARLOS RODOLFO USEDA CASTAÑO la acumulación jurídica de las penas impuestas por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Penal del Circuito Especializado de Descongestión de San Andrés de Tumaco y Segundo Penal del Circuito Especializado, en sentencias de 12 de diciembre de 2007, 19 de enero de 2011 y 7 de diciembre de 2012, por los delitos de homicidio agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; homicidio en persona protegida; actos de barbarie, concierto para delinquir agravado; secuestro simple y desplazamiento forzado, fijando la pena definitiva en cuarenta (40) años.

La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por el término de veinte (20) años. Esta pena de 40 años, resultante de la acumulación jurídica, es la que vigila este estrado judicial. “Así este Despacho consideró que las solicitudes del sentenciado, han sido resueltas dentro de los límites legales, por tanto, no se ha incurrido en violación o amenazas a sus derechos fundamentales, y, al estar las actuaciones conforme a derecho, se solicita, con todo respeto, desestimar la acción de tutela invocada.

“A fin de que obre como prueba dentro de la acción de tutela, se envía copia de los autos interlocutorios 1635 de junio 27 de 2013 y 2063 de agosto 13 de 2013, como del auto mediante el cual se declara desierto el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto nº13635”. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga manifestó que “ el amparo solicitado por el señor RODOLFO USEDA CASTAÑO no está llamado a prosperar por la siguientes razones: “El procesado a pesar que fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente concurrió al proceso desde la fase de instrucción, posterior a que se le resolviera la situación jurídica y antes del cierre del ciclo instructivo; otorgó poder a un abogado de confianza, solicitó copias del proceso, pidió que se le escuchara en indagatorio y la misma se le programó sin llevarse a cabo por su no asistencia, y tuvo oportunidad para enfrentarse al proceso, incluso para solicitar la sentencia anticipada antes del decreto del cierre investigativo.

“A pesar de ello, ninguna solicitud hizo, bien de nulidad por las posibles violaciones a su derecho de defensa o debido proceso, ora para acogerse a sentencia anticipada. “Ahora, ya en la etapa de juicio, durante el traslado del artículo 400 del CPP, previsto para que los sujetos procesales presentaran solicitudes de prueba o deprecaran el decreto de nulidades, tampoco se dijo nada por el procesado y su defensor de confianza, pese a que conocían la acusación, pues ya estaba capturado por este proceso, al punto que durante la audiencia de juzgamiento, voluntariamente, se acogió a cargos a cambio de una rebaja de pena de una sexta parte, rebaja que en efecto se le concedió, sin que se hubiera impugnado la mentada sentencia. “Este actuar del procesado, hoy accionante, y de su defensor de confianza, muestra que en todo momento estuvieron conformes con el trámite procesal surtido, incluso con la decisión finalmente impuesta por la juez que conoció del caso, pues habiendo tenido acceso directo a todo el trámite surtido, antes y después de su vinculación, nada dijeron sobre las posibles irregularidades con lo que las mismas fueron convalidadas y mal puede ahora invocarse la acción constitucional como si esta fuera una instancia más, o una instancia adicional para modificar aquello que voluntariamente aceptó o para suplir las deficiencias procesales.

“(…) “Por estas razones se considera señor Magistrado que no se dan las exigencias que se demandan desde la Constitución Política y la ley para el éxito de la acción de tutela que nos ocupa por lo que se pide se declare improcedente la acción impetrada ”. 3. La Fiscalía Treinta y cuatro Especializada Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario informó que “ en este Despacho, según registro del SIJUF se adelantó investigación en contra del señor CARLOS RODOLFO USEDA CASTAÑO, y se profirió resolución de acusación en su contra el 17 de noviembre de 2006, proceso que fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la ciudad con oficio 1087 del 13 de diciembre de 2006.

“Así las cosas, con base en la acusación se adelantó la causa 374-06 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho éste que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2007 condenó al señor CARLOS RODOLFO USEDA CASTAÑO y otros como coautor del delito de homicidio agravado en concurso y otros a la pena de 33 años de prisión luego de haberse acogido a la figura de sentencia anticipada, tal como se desprende de las copias de la sentencia en cita y que hoy obran dentro del radicado 4081 que se adelanta en averiguación previa.

“ Como se puede ver, si bien el accionante –señala- que se le vulneraron garantías fundamentales al momento de hacerse la respectiva dosificación punitiva en dicho caso, como quiera que se le redujo la pena en una sexta parte cuando debió aplicársele una quinta parte, ello resulta un desacierto ya que en el primer caso por favorabilidad como se indica en la misma sentencia se aplicó una sexta parte de acuerdo a lo establecido en la Ley 906 de 2004, y en segundo caso el inciso sexto del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 le era inaplicable por haberse declarado inexequible.

“En cuanto a lo deprecado que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga vulneró los artículos 8 y 9 del CPP, al instruir el proceso, este delegado se abstiene de hacer pronunciamiento alguno al no contar con copia del proceso que refiere el señor RODOLFO USEDA CASTAÑO. “En ese orden de ideas, la acción impetrada por el señor RODOLFO USEDA CASTAÑO, no está llamada a prosperar como quiera que los momentos procesales son preclusivos y solo hizo uso de lo consagrado en el artículo 40 del CPP, en la etapa de juicio, situación que no le es dable habérsele aplicado una tercera parte como hoy así lo solicita ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, por cuanto la demanda falta al principio de la subsidiariedad, toda vez que el actor no ejercitó el recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada ahora cuestionada. LA IMPUGNACIÓN CARLOS RODOLFO USEDA CASTAÑO impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

Solicitó que sean tenidos “en cuenta –sus- argumentos, que son verdad (sic) y válidos, a efectos de que se (…) considere la posibilidad de que el monto total de la pena se disminuya en una tercera parte, por aceptar la responsabilidad de los hechos, en el momento en que –conoció- del proceso”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por la cual el accionante fue condenado anticipadamente como coautor responsable de “homicidio agravado, fabricación, tráfico porte de armas de fuego, municiones o explosivos y concierto para delinquir”. 2.

Ciertamente, como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el demandante para propender por la satisfacción de la pretensión que alternativamente formuló al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria ni convertirse en instancia de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.

Al respecto, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y estos no fueron ejercidos: “ En la sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” Sentencia T-212 de 2006. 3. En el presente caso la Sala no puede pasar inadvertido que el accionante teniendo la posibilidad de promover el recurso de apelación, no lo hizo, es decir, decidió no agotar este medio idóneo de defensa judicial; razón suficiente para considerar improcedente el amparo invocado, al margen de que tampoco satisfizo el requisito de la inmediatez, en tanto la providencia cuestionada data del 2007, es decir de hace más de 6 años.

Corolario de lo anterior la determinación que se impone es la confirmación del fallo impugnado, no sin antes aclarar que no se advierte la existencia real de algún error objetivo en la tasación de la pena, por cuanto el actor, de acuerdo con los informes de las autoridades vinculadas, los cuales se entienden rendidos bajo la gravedad de juramento –inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-: (i) conoció del proceso desde la instrucción, designó defensor de confianza y tuvo la oportunidad de someterse a sentencia anticipada antes del cierre de la investigación;

(ii) pese a lo expuesto, decidió aceptar la acusación sólo hasta la audiencia de juzgamiento; por tanto, (iii) no tuvo derecho a la rebaja de pena solicitada en la impugnación de una tercera parte, -artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y 356-5 de la Ley 906 de 906-, tampoco a la quinta parte señalada en el inciso 6º de aquella disposición -pedida en la demanda inicial-, pues el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de 2001, por lo cual le fue concedida, por favorabilidad, la rebaja de la sexta parte del inciso 2º del artículo 367 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � “Los informes se considerarán rendidos bajo juramento”. 1 14