CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 89196 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2504-2017 Radicación N° 89196 (Aprobado acta Nº 54) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, ADRIANA DEL PILAR MEJÍA MUÑOZ, contra la sentencia emitida, el 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, mediante la cual negó, por improcedente, el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que ADRIANA DEL PILAR MEJÍA MUÑOZ promovió acción de tutela contra la Juez 2ª de Paz Comunitaria de Cali, Cruz Magnolia Sánchez, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con el fin de que se anule todo lo actuado por la mencionada juez, pues “arbitrariamente expide un acto de traslado de competencia aduciendo en el mismo que la accionante había aceptado cancelar el valor del porcentaje acordado con el señor Ayala Pardo ($5’400.000), sin haber estado presente en dicha diligencia, pues ante tal procedimiento se adjuntó una declaración extraprocesal del comprador del bien JUAN PABLO VARELA quien afirmó que se había hecho la compra del inmueble por intermedio del señor Oscar Dionel”.
Además, con ese documento se inició proceso ejecutivo que se le notificó el 19 de julio de 2016. El conocimiento de dicha acción tutelar correspondió al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, según radicado 201500118, que a través de sentencia del 3 de agosto de 2016 concedió el amparo de los derechos invocados por la accionante, para cuyo efecto indicó que: “En el caso estudiado, la Juez Segunda de Paz, CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, decidió el conflicto o problema entre los ciudadanos ADRIANA DEL PILAR MEJÍA y OSCAR DIONEL AYALA PARDO sin aplicar los criterios de equidad soportados en la prueba documental, toda vez que el llamado acto traslado de competencia donde se decide que la primera de las nombradas debe cancelar al segundo la suma de $5’400.000 por concepto de comisión por la venta de un bien inmueble, no se encuentra debidamente notificado a la accionante debido a que esta no se hizo presente al desarrollo de esa diligencia. Y esto se concluye ya que después de estudiar y analizar el mencionado acto de traslado de competencia, en el mismo no se observa, no se ve la firma de la señora Mejía para que nos revele que efectivamente estuvo presente y de acuerdo con la decisión tomada” (folio 11 c.o.).
Dicha decisión, al ser impugnada por la juez accionada, fue revocada, según pronunciamiento de 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali no solo en razón del carácter subsidiario de la acción tutelar sino porque no era el medio para controvertir las pruebas, ni las medidas adoptadas ni menos las etapas procesales, pues se trataba de una decisión en equidad no en derecho, de manera que la solución de un conflicto de esta índole se dirigía a la recomposición de los vínculos sociales más que a la aplicación de una norma jurídica preexistente.
Agregó que, tratándose de una decisión en equidad lo que se pretendía era “una segunda oportunidad, para que la autoridad comunitaria, analice de nuevo la decisión adoptada…”, para lo que se tenía la reconsideración a la que no se acudió (folios 13ss. c. o.). En tales condiciones, ADRIANA DEL PILAR MEJÍA MUÑOZ promueve nueva queja constitucional, ahora contra el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al considerar que la decisión adoptada por dicho despacho, conculca su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su criterio, no podía presentar un recurso contra el acto de traslado de competencia sino conocía la decisión. En consecuencia, solicitó tutelar el derecho al debido proceso.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 21 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. Trámite tutelar que extendió al Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la reseñada ciudad y a la Juez 2ª de Paz Comunitaria Cruz Magnolia Sánchez.
Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte vinculó a Oscar Dionel Ayala Pardo (folios 19 y 54 c. o.). 2. El Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento adveró que, amparó el derecho reclamado por la accionante porque el conflicto surgido entre esta y Oscar Dionel Ayala Pardo se resolvió por la juez de paz sin aplicar criterios de equidad, pues, en su sentir, el acto de traslado de competencia en el que se decidió que la primera de la nombradas debe cancelar al segundo la suma de $5’400.000 por concepto de comisión por la venta de un inmueble, no se encuentra notificada.
Por tanto, solicitó se le desvincule del trámite tutelar, dado que no tiene responsabilidad en los hechos plasmados en la demanda (folios 24ss. c.o.). 3. El Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, indicó que conoció de la impugnación de la acción de tutela cuestionada y que en ella evidenció que lo pretendido era obtener una segunda oportunidad a fin de que la autoridad comunitaria analizara de nuevo la decisión que adoptó cuando para ello estaba la reconsideración a la que no se acudió. Además, no evidencio la existencia de un perjuicio irremediable, todo lo cual lo determinó a revocar el fallo impugnado y negarlo por improcedente.
Por tanto, solicitó denegar el amparo, máxime que no concurrían los requisitos generales y específicos para su procedencia (folios 26ss. c. o.). III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, en pronunciamiento de 16 de diciembre de 2016, negó, por improcedente, el amparo constitucional. Luego de referirse a los presupuestos genéricos y específicos para la procedencia de la acción tutelar, destacó que en relación con la demanda de tutela que se instaura contra otra de la misma categoría la regla general era su improcedencia (SU-627/15).
Agregó que, en el caso, el cuestionamiento de la demandante no se dirigía en contra del trámite previo a la sentencia, ni al cumplimiento de la misma, pues lo reprochado era la decisión por la supuesta irregularidad que en ella se estructuró al desconocerse los hechos, pretensiones y pruebas presentados con el libelo demandatorio y que derivo en la revocatoria del fallo que había protegido los derechos de aquella.
Añadió que aunque se esbozaba la “estructuración de fraude en la sentencia” debatida, lo real era que la accionante se limitó a cuestionar el fundamento de la decisión y en especial la interpretación del juez constitucional de segunda instancia, de manera que no logró acreditar que el pronunciamiento deviniera de una actuación fraudulenta, de modo que lo pretendido era “una revisión, a modo de tercera instancia, la cual es totalmente improcedente” (folios 63ss. c.o.).
IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la accionante, a través de apoderado, impugnó el fallo, para cuyo efecto adujo que la decisión del Juzgado accionado era constitutiva de vía de hecho, dado que refirió que el pronunciamiento de la juez de paz, traslado de competencia, se había podido recurrir sin atender que no fue notificado. Por tanto, solicitó declarar procedente la acción constitucional (folio 73 c.o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, de la cual es su superior funcional.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso conviene precisar que la censura de la demandante radica, exclusivamente, en la decisión de segunda instancia que le fue adversa, al revocar el amparo constitucional que se concedió en primera instancia, dado que en ella, en su criterio, se incursionó en irregularidades, constitutivas de vías de hecho, pues si no acudió a la “reconsideración” se debió a que desconocía la decisión de traslado de competencia que la Juez 2ª de Paz Comunitaria de Cali efectúo. Por tanto, debe ampararse el debido proceso.
Al respecto, se impone evocar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del instrumento residual y subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque, además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Sobre ello, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela -bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él -la Corte Constitucional- y por un medio establecido también por él -la revisión- ” (negrillas fuera de texto).
Súmese que, desde la emisión de la sentencia C – 590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido insistente y categórica en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela. Situación que se mantiene en la sentencia SU-627 de 2015, al señalar que tratándose de la acción de tutela contra sentencias de tutela “la regla es la de que no procede”, salvo, claro está, de tratarse de casos de fraude.
En ese orden de ideas, sobreviene evidente que la decisión cuestionada se profirió en trámite de la referida naturaleza, luego, entonces, en estricta aplicación de lo establecido jurisprudencialmente, se concluye la improcedencia del amparo pretendido. Si a lo dicho se suma que de la actuación no se advierte que frente al fallo de segunda instancia, a que hace referencia la accionante, esto es, el proferido, el 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, se haya agotado aún su eventual revisión ante la Corte Constitucional, deviene lógico colegir que esa es la vía jurídica idónea que el ordenamiento legal ha previsto para analizar la constitucionalidad de una actuación tutelar, pues ante la eventualidad de que en realidad la decisión cuestionada sea realmente ajena a la legalidad, esa instancia está facultada, como órgano de cierre constitucional, para examinar no solo el aspecto procedimental sino el sustancial, de manera tal que la persona afectada no queda desamparada jurídicamente.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.
Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” (SU-1219 del 21 de noviembre de 2001). En el mismo sentido: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución” (SU-154 de 2006). Acorde con lo expuesto, emerge evidente la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, pues, insístase, el medio idóneo para debatir las eventuales vías de hecho en las que puedan incurrir los jueces de tutela es el de revisión en la Corte Constitucional, de manera tal que aún existe la posibilidad para la accionante de obtener el restablecimiento de las garantías que afirma quebrantadas dentro de la actuación constitucional.
Sede ante la cual la accionante puede recabar su solicitud a efectos de que las irregularidades que denuncia sean examinadas por dicho órgano de cierre que finalmente es al que corresponde determinar si realmente sus derechos fueron conculcados. Así las cosas, es indiscutible que la libelista no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial atrás mencionado.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 86 Carta Política, artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 y Sentencia C-1716 de 2000. 1 PAGE 13