Micelio
STP2504-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 78431 JEFERSON MOSQUERA CÓRDOBA PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2504-2015 Radicación Nº 78431 (Aprobado mediante Acta Nº 91) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JEFERSON MOSQUERA CÓRDOBA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 28 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquía condenó a JEFERSON MOSQUERA CÓRDOBA a la pena principal de doscientos ochenta (280) meses de prisión y multa en 2668 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena 2.

El 21 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado hoy accionante modificó la citada sentencia, para en su lugar condenar a JEFERSON MOSQUERA CÓRDOBA única y exclusivamente por el delito de tráfico de estupefacientes, debiéndose absolvérsele de los cargos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en consecuencia, se le imponía una pena de 256 meses de prisión y multa de 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Agotado el trámite anterior JEFERSON MOSQUEA CÓRDOBA promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues considera que para efectos de sustentar la declaratoria de responsabilidad penal las autoridades judiciales accionadas no efectuaron una correcta valoración probatoria, toda vez que ninguna de las pruebas allegadas al proceso penal permitían establecer que los elementos ilícitos encontrados fueran de su propiedad, existiendo por tanto una duda que debió ser resuelta a su favor.

Se cuestiona además porque no se investigó a las demás personas que iban en la embarcación donde se incautara el estupefaciente y el arma de fuego. En ese orden, solicita su libertad, pues, insiste, ninguna de las pruebas recolectadas por la Fiscalía lo señalan como el responsable de la droga y arma incautada, mucho menos del dinero que allí igualmente se hallara.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JACOME a través de oficio del 27 de febrero de 2015 allegó copia de la sentencia de 21 de octubre de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la decisión que condenara a MOSQUERA CÓRDOBA como autor del delito de tráfico de estupefacientes y porte ilegal d armas.

De la misma manera el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia allega copia de la sentencia de 28 de febrero de 2014 a través de la cual se condenara al accionante por los precitados delitos. Agregando que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada toda vez que resuelto el recurso de apelación por parte del Tribunal de Antioquia contra la misma no se interpuso el recurso extraordinario de casación III.

CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por JEFERSON MOSQUERA CÓRDOBA, toda vez que se promueve contra Tribunal Superior de Distrito.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

En la presente acción, el actor pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso.

Para la Sala, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que una revisión formal de las decisiones cuestionadas, permiten advertir que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, en los términos en que ésta fue proferida, fue el producto de la valoración individual y en conjunto de todas y cada de las pruebas presentadas legal, oportuna y regularmente en el juicio oral, público y contradictorio que se adelantará en contra del sentenciado hoy accionante, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutiva de vía de hecho alguna.

Por el contrario, el accionante en el proceso tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, los cuales se materializaron a través de su defensor, quien intervino en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que al interior de la actuación se surtieron, es tan así que, al no estar de acuerdo con la decisión de condena interpuso los recursos consagrados por el legislador para el efecto.

Ahora, como quiera que el accionante pretende se revise la valoración probatoria que efectuaron el juzgado y la Corporación demandados para sustentar la decisión de condena, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Es que la tesis del actor se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Tribunal consideró y analizó todos y cada uno de los testimonios debidamente practicados en juicio, es más, aludió a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar el juicio de responsabilidad penal del procesado, pues no de otra manera hubiese indicado luego de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue JEFERSON MOSQUERA CÓRDOBA capturado, su estrategia defensiva y el testimonio rendido por JHON JAIRO PINTO: «En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que existan dudas que impidan señalar que efectivamente era JEFERSON MOSQUERA CÓRDOBA, la persona que el pasado 5 de junio del 2013, a bordo de la motonave don Danilo, transportaba unas cavas de icopor que contenían camuflados bajo muslos de pollo 28.140 gramos de una sustancia que resultó ser Cocaína, por lo tanto, acertado fue hacerlo destinatario como en efecto lo hizo el juez a quo, de una sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Fue tan motivada su decisión, que con soporte en las pruebas y preceptos constitucionales y legales –principios rectores del derecho penal y jurisprudencia - concluyó, como incluso lo solicita el actor en esta acción constitucional, que aunque en las pertenencias del acusado se encontró un arma de fuego, no era posible hacerlo destinatario de una sentencia condenatoria por dicha conducta punible, al no haberse acreditado más allá de toda duda razonable la falta de permiso de autoridad competente para el porte de la misma.

En palabras del tribunal: «si no se acreditó en debida forma la ausencia de ese permito para porte o tenencia del arma incautada, necesariamente resulta imposible enrostrar responsabilidad penal a MOSQUERA CÓRDOBA en el punible descrito en el artículo 365 del Código Penal, pues uno de los elementos estructurales del tipo penal – ingrediente normativo - no se demostró, lo que impide entonces tener por debidamente desvirtuada la presunción de inocencia y el in dubio pro reo que ampara a toda persona que es sometida a un proceso penal.».

Se advierte además que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias probatorias y procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad fue descartada por el condenado, buscando ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo constitucional reclamado por JEFERSON MOSQUERA CÓRDOBA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar esta decisión según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12