Tutela de 2ª instancia n º 121808 CUI 13001220400020210062201 Paula Andrea Galindo Rey DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2503-2022 Radicación n° 121808 Acta 33. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Paula Andrea Galindo Rey, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 13 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual, de una parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado 68 de Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá; por otra, dispuso amparar el derecho de petición de la recurrente; y también declaró improcedente el amparo invocado respecto de la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena y la Oficina Judicial de Cartagena.
Al trámite fue vinculados el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Penales Mixtos, el Juzgado 1 Penal Municipal con Función Control Garantías y el Juzgado 2 Penal Municipal con Función Control Garantías, todos de San Andrés, Islas. Igualmente, la Oficina de Archivo Tecnológico de Bogotá, la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá y la Oficina de Servicios Judiciales de Facatativá (Cundinamarca.)
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera: Inicialmente manifiesta el profesional del derecho, que el día 17 de agosto de 2016, el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ejerció el control de legalidad formal y material de la aprehensión en contra de Paula Andrea Galindo Rey, al igual que, se avaló por parte del Juzgado la formulación de imputación realizada por el Fiscal 01 Especializado de Cartagena, mediante número único de noticia criminal 13001600112920150176000; precisa el apoderado judicial que la hoy accionante aceptó la imputación por el delito de Extorsión Simple.
Señala el abogado, que a su mandante le fue impuesta medida de aseguramiento preventiva en su lugar de residencia a partir del 17 de agosto del año 2016. De otra arista, señala el apoderado judicial, que el derecho de petición de su prohijada viene siendo vulnerado, dado que ha presentado peticiones respetuosas a varias autoridades buscando obtener información relevante para definir la situación jurídica de su poderdante, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.
(…) Pone de presente la parte actora, que la solicitud a la que hace referencia versa sobre, “ primero, la expedición de fotostática legible e integra de las grabaciones producto de las audiencias preliminares (legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento) que se llevaron a cabo el pasado 17 de septiembre 2016, en el cual, mi poderdante aceptó cargos.
Ello con el fin de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal de referencia, segundo, copia fotostática legible e integra de sentencia condenatoria proferida en contra de Paula Andrea Galindo Rey, como quiera que hubo aceptación de la imputación hecha por el ente acusador.” (sic). Se tiene además, que la parte demandante, considera vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto desconocen si contra la ciudadana Galindo Rey, fue presentado escrito de acusación y/o sentencia condenatoria.
Sostiene el togado, que su representada no ha podido dar inicio a una nueva vida al interior de la sociedad, que le permita laborar y brindar una vida digna a su hija Dulce María Galindo Rey, por temor a incumplir una decisión judicial, aclara además que se han abstenido de invocar la figura del habeas corpus, habida cuenta que desconocen en qué estado se encuentra el proceso penal seguido en contra de la ciudadana demandante.
Seguidamente, el profesional del derecho, manifiesta que a su prohijada le vienen vulnerando su derecho al debido proceso, puesto que si bien el día 17 de agosto de 2016, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales fueron presididas por el Juzgado 68 Penal Municipal Función Garantías de Bogotá, donde en su momento la estrategia defensiva de la convocante fue la de aceptar cargos, no es menos cierto que desde el año 2016 a la fecha desconocen la radicación del escrito de acusación por parte del ente acusatorio, al mismo tiempo de la existencia de la Sentencia proferida en contra de la actora.
Finalmente, pone de presente, que a la demandante, igualmente le vienen siendo vulnerados sus derechos al trabajo, familiar, a ser libre y de los niños. Por lo anterior, pide que se tutele en favor de la ciudadana Paula Andrea Galindo Rey, el derecho de petición, y como consecuencia de ello, solicita que se le ordene al Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Fiscal 01 Especializado de Cartagena, él envió de “Sentencia mediante número único de noticia criminal 13001600112920150176000 y escrito de acusación, junto con su soporte de radicación ante el Juzgado signado por el Fiscal delegado.” (Sic).
Solicita además que se garantice en favor de la señora demandante, el derecho a la igualdad, ordenándole al Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Fiscal 01 Especializado de Cartagena, “que procedan de forma inmediata a cumplir con la respectiva carga procesal que le corresponda a favor de la señora Paula Andrea Galindo Rey.” (sic) (Énfasis propia del texto) FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acogió parcialmente las pretensiones de la demandante, en sentencia de 13 de enero de 2022.
En efecto, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Declárese la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado, de la acción de tutela impetrada por la ciudadana Paula Andrea Galindo Rey, en lo que respecta al Juzgado 68 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, lo anterior conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la ciudadana Paula Andrea Galindo Rey, y como consecuencia de ello, se le ordena al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, al Centro de Servicios Penales Mixtos de San Andrés, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función Control Garantías de San Andrés y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Control Garantías de San Andrés, que si aún no lo han hecho, cuentan con el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, para que procedan a atender la petición que la ciudadana Paula Andrea Galindo Rey, hiciere a través de apoderado judicial y que les fue trasladada el día 26 de octubre del 2021 por parte del Centro de Servicios Judiciales de San Andrés Islas.
TERCERO: Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la ciudadana Paula Andrea Galindo Rey, en lo que respecta al Fiscal 1 Especializado de Cartagena y a la Oficina Judicial de Cartagena, lo anterior conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. Lo precedente, tras considerar que, si bien la accionante afirma haber presentado varias peticiones ante las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales, en su criterio, fueron interpuestas el 13, 14 y 26 de octubre de 2021.
También lo es que «las pruebas obrantes en el expediente no permiten corroborar ello, en tanto, solo fueron arrimados unos pantallazos de correo electrónico de los cuales se vislumbra que el apoderado judicial de la hoy accionante solo envió con destino a las autoridades demandadas copia del poder conferido por la ciudadana Galindo Rey». Por ese motivo, consideró que tal solicitud no constituye petición alguna.
Sin embargo, advirtió que «pese a ese yerro de la parte actora», algunas de las autoridades aquí involucradas «admitieron y/o aceptaron haber recibido una petición de la parte hoy convocante, supliéndose así la falencia probatoria evidenciada». Por ende, afirmó que «será de manera exclusiva frente a esas particulares autoridades las cuales son el Juzgado 68 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Oficina Judicial de Cartagena y el Centro de Servicios Judiciales de San Andrés Islas, que se circunscriba el presente estudio constitucional.» Entonces, frente al citado juzgado de garantías sostuvo que, de acuerdo con el art. 5 del Decreto 491 de 2020, el plazo con el cual contaba dicha autoridad para responder la petición feneció el 12 de noviembre de 2021, pero contestó el 15 de idénticos mes y año que no cuenta con esos documentos, porque actuó en sede de audiencias preliminares, cuyo archivo reposa en otra dependencia: Archivo Tecnológico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la capital de la República, a quien corrió traslado de lo pretendido.
Así, explicó que ante el Juzgado 68 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá ocurrió el fenómeno denominado hecho superado, por cuanto la respuesta fue clara, de fondo y congruente con o pedido, aun cuando no fuera acorde a los intereses de la memorialista. En relación con el Archivo Tecnológico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, adujo que «el término para emitir una contestación inicia a contarse desde el momento en que le fue trasladada la petición, es decir, 15 de diciembre del año 2021».
En consecuencia, estimó que «mal haría esta Sala en impartir ordenes contra dicha autoridad, pues la misma no ha trasgredido derecho fundamental alguno. Nótese que cuando la parte actora acude a este mecanismo constitucional (09 de diciembre del 2021), la misma desconocía la petición de marras». Incluso, manifestó que al momento de proferir «la presente decisión dicha autoridad se encuentra en términos para emitir una respuesta.» En cuanto a la Oficina Judicial de Cartagena, indicó que dicha entidad recibió la solicitud el 26 de octubre de 2021, la cual estaba dirigida a los «Juzgados de Paloquemao Bogotá», donde requería «copias de un expediente.» Así, el Tribunal expuso que «en esa misma data tal dependencia solicitó a la parte peticionaria que aclarara y/o informara para que trámite había enviado dichos documentos, requerimiento que fue atendido por la petente, quien indicó que era para solicitar copias de la sentencia y copia de las audiencias.» Acerca de eso, detalló que «de manera inmediata respondió dicha autoridad indicándole a la parte hoy demandante, que eran los despachos judiciales los encargados de expedir dichas copias y certificar estados.» En consecuencia, el fallador de primera instancia señaló que la respuesta fue clara, de fondo y congruente con lo pedido, aun cuando no fuera acorde a los intereses de la libelista.
En lo referente al Centro de Servicios Judiciales de San Andrés, Islas, aseveró que dicha entidad el 26 de octubre de 2021 recibió la solicitud. No obstante, en esa misma data contestó a la libelista que remitió por competencia su requerimiento al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Penales Mixtos, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función Control Garantías y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Control Garantías, todos de San Andrés, Islas.
Así, el Tribunal enfatizó en que el Centro de Servicios Judiciales de San Andrés, Islas, atendió lo pedido, mientras que las últimas autoridades en mención no respondieron a la interesada su pedimento, pese al traslado de su solicitud, cuyo plazo para ello era hasta el 25 de noviembre de 2021. En lo concerniente a la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena, especificó que «estamos frente a inexistencia de vulneración de derechos, pues tal como lo señaló [la asistente del] delegado fiscal aquí involucrado, no existe ningún documento o prueba indicativa, que nos permita asegurar que la demandante, haya elevado solicitud alguna ante la autoridad cuestionada en procura de obtener copia del escrito de acusación y sentencia condenatoria.» IMPUGNACIÓN Fue presentada por Paula Andrea Galindo Rey, a través de apoderado especial, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, insistió en que ignora la suerte del proceso penal seguido en su contra, a efectos de postular la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta desde 2016.
Por tanto, aseguró que no existe mérito para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el juzgado de garantías debe saber dónde está la carpeta. Igualmente, reclamó que, conforme al principio de la buena fe, debía darse por cierto la presentación de la solicitud de copia del escrito de acusación y de la sentencia condenatoria ante el delegado del ente acusador accionado, a efectos de obtener información respecto del proceso radicado 13001600112920150176000.
Así, pidió la revocatoria del fallo recurrido, con la finalidad de que aparezca el citado expediente. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.
Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y la recurrente, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamente- tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).
Lo precedente obedece a que la protesta de Paula Andrea Galindo Rey radica en la presunta mora en la que han incurrido el Juzgado 68 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena, al no haberse pronunciado sobre la postulación de entrega de copias de varias piezas procesales. Pues, a la postre, la libelista desconoce la suerte del proceso radicado 13001600112920150176000, pese a que desde el 17 de agosto de 2016 se encuentra detenida en su residencia, con ocasión a la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en su disfavor por aquel fallador, al interior de dicha actuación judicial.
Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Así, se advierte la presencia de tres problemas jurídicos a resolver. El primero, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acertó al desestimar el amparo invocado por Paula Andrea Galindo Rey, con base en la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con contestada suministrada por el Juzgado 68 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Para desatar ese nudo, se advierte que dicha autoridad admitió recibir el 13 de octubre de 2021 solicitud de las grabaciones de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebradas dentro de la investigación en comento, así como copia de la sentencia condenatoria proferida en su interior, de parte de la demandante.
También se percibe que el 15 de noviembre de 2021 el citado fallador contestó a la accionante, en los siguientes términos: Este despacho no cuenta con las grabaciones pretendidas, toda vez que se trata de una audiencia del año 2016, cuya carpeta se entregó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, una vez se evacuó la misma y el registro de audio quedó en custodia del grupo de archivo tecnológico de dicha sede (por ende, se remitió la petición al correo de archivotecpq@cendoj.ramajudicial.gov.co).
En cuanto a la segunda solicitud, resulta evidente que tampoco se cuenta con la sentencia condenatoria proferida en contra de PAULA ANDREA GALINDO REY, pues, este Juzgado solo actuó en las audiencias preliminares asignadas por reparto, por lo que una vez se evacuaron y regresó la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, se perdió el conocimiento del asunto.
(sic) De ese modo, el mismo 15 de noviembre de 2021 adujo que remitió la solicitud de la demandante al Archivo Tecnológico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para lo de su resorte. Entonces, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente a la garantía del acceso a la administración de justicia de la recurrente, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión alegada fue atendida por el Juzgado 68 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en el curso de la primera instancia, aun cuando no fuere de la manera pretendida por la libelista.
Así, se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado. Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. Pues, en verdad, esa célula judicial no es la encargada de conservar los archivos contentivos de las audiencias, pese a que fueron dirigidas por el citado fallador en su momento, comoquiera que para ese fin existe otra entidad: Archivo Tecnológico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. En sede de impugnación, un colaborador del despacho del Magistrado Ponente sostuvo comunicación, vía correo electrónico, entre el 15 y 16 de febrero de 2022, con esa dependencia y se advirtió que los registros audiovisuales por los que protesta la parte accionante fueron remitidos, en esa última data, a las siguientes direcciones electrónicas: «asesoriasmasterjuridica@gmail.com» y « sanabriafonseca19abogados@gmail.com », las cuales coinciden con las indicadas en los distintas solicitudes, demanda de amparo e impugnación. En consecuencia, se confirmará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, pero por los motivos indicados en esta providencia. El segundo problema jurídico se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acertó al desestimar el amparo invocado por Paula Andrea Galindo Rey, con base en la declaratoria de ausencia de vulneración, frente a la presuntamente falta de respuesta dada por la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena, en atención a que no recibió solicitud alguna por parte de la libelista.
La demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.
Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.
Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).
Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena no ha lesionado derecho fundamental a la demandante, en cuanto a la supuesta falta de resolución de la postulación concerniente a obtener copias del escrito de acusación y de la sentencia condenatoria proferida al interior de la investigación rotulada con el N° 13001600112920150176000.
Ello obedece a que la interesada no remitió tal solicitud a la mencionada autoridad accionada, al punto que ni en el libelo introductorio ni en sus anexos ni en la impugnación fue capaz de indicar y mucho menos acreditar la presentación del aludido requerimiento ante esa dependencia judicial. Incluso, la asistente del propio delegado del ente persecutor negó rotundamente ese suceso y sostuvo que «no se tiene conocimiento del contenido de la solicitud de información elevada y de la cual se pretende amparar por la demanda objeto de estudio».
Lo que se advierte es la presentación de la solicitud de copias del escrito de acusación y de la sentencia condenatoria a otras entidades (las cuales corresponden, en su mayoría, a las vinculadas a este asunto). Así, no resulta predicable la conculcación del derecho al acceso a la administración de justicia de la actora por parte de la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena.
Por ende, impera la confirmación del numeral tercero del fallo de primera instancia. Sin embargo, en aras de salvaguardar las prerrogativas de Paula Andrea Galindo Rey, por Secretaría se desglosará y remitirá en forma inmediata la solicitud de copias formulada por ella, con destino a la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena, de manera física y virtual.
Una vez recibida la comunicación, la referida autoridad deberá responder de fondo tal reclamación, dentro de los términos estipulados en el Código de Procedimiento Penal de 2004 (CSJ STP10275-2021). El tercero, guarda relación con la mora judicial endilgada por la suplicante del amparo a la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena, la cual no fue abordada por el A quo constitucional en el fallo recurrido, aun cuando quedó registrado en los antecedentes su protesta relacionada con el presunto incumplimiento de «la respectiva carga procesal que le correspond[e] [en su] favor»: presentación del memorial ante el juez de conocimiento para la verificación del allanamiento a cargos de la implicada, en aras de lograr el debido impulso de la actuación. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto;
(ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.[footnoteRef:1] [1: Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262;
CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.] En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.
En el caso sub judice, se percibe que el 17 de agosto de 2016 fueron celebradas las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 68 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, donde la accionante es la implicada. A la fecha, Paula Andrea Galindo Rey ignora la suerte de su proceso radicado 13001600112920150176000, pese a que en esa data aceptó la atribución del cargo de Extorsión simple formulado por el otrora fiscal del caso y se halla detenida provisionalmente en su residencia. Del informe rendido por la asistente del delegado del ente acusador accionado, se advierte que ese asunto perteneció a la Fiscalía 52 Local GAULA de mínima cuantía de Bolívar.
Luego, el 27 de noviembre de 2019, es decir, 3 años, 3 meses y 10 días después, por disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bolívar, fue asignado a la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena. Con ocasión a ello, sostuvo lo siguiente: Por lo tanto, no fue este despacho, quien presentó, como afirma el actor, el pliego de cargos ante el juez penal competente.
Ante la escaza información brindada por la asistente del delegado del ente investigador acerca del asunto en mención y la falta de registro de radicación del escrito de verificación del allanamiento a cargos en la página web de la Rama Judicial,[footnoteRef:2] en horas de la tarde de 15 de febrero de 2022 un colaborador del despacho del Magistrado Ponente envió a los correos electrónicos suministrados por aquella servidora en su informe ( pedro.diazp@fiscalia.gov.co, dirsec.bolivar@fiscalia.gov.co y pemadipa@hotmail.com) solicitud de sobre la trazabilidad y la suerte de la actuación identificada con el N° 13001600112920150176000. [2: Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 2 Únicamente aparece publicitado lo relacionado con las aludidas audiencias de control de garantías, el presente asunto constitucional y varios procesos de familia, todo respecto de la implicada.] En las últimas direcciones electrónicas fue entregado a satisfacción tal requerimiento, mientras que en el primero de ellos siempre se obtuvo la siguiente respuesta en las más de tres (3) veces que se procuró tener contacto: No se pudo entregar a estos destinatarios o grupos: pedro.diazp El buzón de correo del destinatario está lleno y no puede aceptar mensajes por el momento.
Intente reenviar el mensaje más tarde o póngase en contacto con el destinatario directamente. La siguiente organización rechazó tu mensaje: baobad.fiscalia.col. (Énfasis propia del texto) Por su parte, la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar manifestó el 16 de febrero de 2022 que dio traslado de ese requerimiento al fiscal encargado del asunto, a sus correos electrónicos ( pedro.diazp@fiscalia.gov.co y pemadipa@hotmail.com ).
En respuesta a dicho requerimiento, la asistente del Fiscal 1 Especializado de Cartagena comunicó el 16 de febrero de 2022 lo siguiente: (…) En físico, fue encontrada una carpeta, en la cual a folio 155 reposa oficio 066 de marzo 6 de 2018, suscrito por la fiscal cincuenta y dos local GAULA menor cuantía de Bolívar, dirigido y recibo en el centro de servicios judiciales [de Cartagena] el 13 de julio de 2018, donde solicita “se asigne un juez de conocimiento para llevar a cabo la verificación de allanamiento a cargos de CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ y PAULA ANDREA GALINDO REY, dentro de la investigación 130016001129201501760”.
Se anexa oficio integrado por un folio. (Énfasis fuera de texto) En efecto, el oficio N° 20540-0101-52-066 fue anexado a la respuesta y aparece debidamente recibido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, el 13 de julio de 2018. Es decir, la postulación consistente en la verificación del allanamiento a cargos por parte de Paula Andrea Galindo Rey y otra, fue radicada ante la autoridad correspondiente por la otrora fiscal del asunto casi 23 meses después de la celebración de las referidas audiencias de control de garantías.
Así, se procedió a requerir, vía correo electrónico, el 16 de febrero de 2022, nueva información a la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena, en el sentido que indicara si ha hecho seguimiento al aludido escrito presentado por la antigua fiscal del caso. En esa misma fecha, la asistente del citado fiscal respondió lo siguiente: Acabo de tomar contacto telefónico con mi superior, doctor PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO, sus instrucciones son las siguientes: La otrora delegada radicó y cumplió con la obligación de presentar ante el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Oral Acusatorio de Cartagena, la asignación de un juez penal municipal con funciones de conocimiento para realizar audiencia de verificación de allanamiento y sentencia. Esta delegada en virtud del principio de confianza, y como único despacho para esa fecha -A partir de noviembre 27 de 2019- del componente GAULA de Bolívar, está a la espera de esa vista pública.
(Énfasis fuera de texto) A la par, se pidió, vía correo electrónico, el 16 de febrero de 2022, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena información sobre la trazabilidad y suerte de la actuación identificada con el N° 13001600112920150176000. El 17 de febrero de 2022, dicha dependencia comunicó lo siguiente: (…) una vez recibida la solicitud que antecede, se procedió a consultar la base de datos que contiene la información registrada en Justicia Siglo XXI, y a partir de dicha búsqueda se estableció que en relación con el proceso penal en comento [130016001129201501760] en estas dependencias judiciales tan solo se han surtido audiencias de naturaleza reservada, y frente a la solicitud elevada [el 13 de julio de 2018 ] por la fiscalía se emitió la respectiva respuesta dejando entrever que esta dependencia no contaba con el expediente.
Para mayor detalle se reseñan cada una de las actuaciones surtidas: (…) 18 Oficio Fiscalía-ASIGNADO 18-07-2018 MEDIANTE OFICIO RJ-0112 SE DA RESPUESTA AL OFICIO 20540-01-01-52-066 ENVIADO POR LA FISCALIA 52 LOCAL UNIDAD DE EXTORSIÓN PARA LA INTERVENCIÓN DE BANDAS CRIMINALES, COMUNICAMOS QUE DE ACUERDO CON LA INFORMACIÓN CONSIGNADA SISTEMA DE REGISTRO DE ACTUACIONES JUSTICIA XXI, DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN NUNC 1300116001129-2015-01760 NO FIGURA ALLANAMIENTO A CARGOS DE LAS INDICIADAS (…) Y PAULA ANDREA GALINDO REY, POR LO CUAL NO ES POSIBLE ATENDER A SU SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE JUEZ DE CONOCIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DEL MISMO.
(Énfasis fuera de texto) Lo precedente refleja que el 13 de julio de 2018 la otrora fiscal del caso en mención radicó el escrito para la correspondiente a la verificación del allanamiento a cargos ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena. Sin embargo, esta última dependencia contestó a aquella funcionaria la inviabilidad asignar juez de conocimiento para esos fines, porque dentro de sus haberes no reposa la diligencia de allanamiento a cargos de la implicada, en oficio RJ-0112 de 18 de julio de 2018.
Tal comunicación fue efectivamente entregada a la antigua delegada de la Fiscalía General de la Nación que conocía el asunto, el 19 de julio de 2018, a las 11:05 am, según constancia de recibido remitida, vía correo electrónico, por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena a esta Colegiatura. Para mayor ilustración, se plasma de la siguiente forma: De tal manera, pues, que la actuación identificada con el N° 13001600112920150176000 se encuentra en manos de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que sea debidamente impulsada.
Pues, la postulación consistente en la asignación de juez de conocimiento para la verificación del allanamiento a cargos de Paula Andrea Galindo Rey y otra fue devuelta en su momento -hace más de 3 años y 7 meses- a la entonces delegada del ente persecutor, con el objeto de que subsanara su requerimiento. Es decir, para que aportara, junto con su solicitud, las grabaciones contentivas de las audiencias celebradas el 17 de agosto de 2016 ante el Juzgado 68 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, con la finalidad de superar el obstáculo que ha impedido avanzar en ese asunto judicial y llevarlo hasta su culminación. Ello encuentra sustento en que, sin tales documentales fílmicas, el potencial fallador encargado de resolver acerca del allanamiento a cargos de la implicada carecería de insumos para realizar dicha labor y proceder conforme a derecho.
De ahí que para la Sala no es de recibo la respuesta ofrecida por el Fiscal 1 Especializado de Cartagena, a través de su asistente, cuando sostuvo que, por el «principio de confianza (…) está a la espera de esa vista pública», porque tal expectativa resulta injustificada. Pues, la audiencia pendiente de celebración no ha podido evacuarse precisamente por la falta de elementos de juicio que ha dejado de llevar el funcionario que está a cargo del asunto al juez de conocimiento.
Tal infortunio habría sido fácilmente superado con la adopción de una actitud proactiva, relacionada con un cabal seguimiento frente a lo ocurrido o dejado de suceder en esa actuación. Dicha actividad no demanda complejidad o ingentes esfuerzos, sino atención, la cual no se percibe siquiera mínimamente, al punto que el informe rendido en primera instancia fue lacónico sobre este aspecto trascendental de la queja constitucional.
El prolongado transcurso del tiempo, en la referida actuación que está huérfana de solución, solo encuentra asidero ante la desbordada pasividad del funcionario, quien, a pesar de haberla recibido hace más de 2 años y 2 meses, se conformó infundadamente en la citación para la celebración de la aludida audiencia. Todo ello, sin detenerse un instante a reflexionar el motivo por el cual no ha sido convocado a una vista pública meritoria de su cuidado, al estar una persona privada de la libertad, dispuesta -en principio- a colaborar con la administración de justicia. En el eventual caso que se alegue la falta del oficio RJ-0112 de 18 de julio de 2018 en la carpeta contentiva de la actuación judicial en cita, debido a que cabe la posibilidad de que no fue anexado, se responde que tal impase también hubiese sido superado con la simple averiguación acerca de la trazabilidad o suerte de la solicitud que hace varios años presentó la anterior fiscal del caso, para impulsarlo.
Lo cual, se repite, jamás fue hecho. Entonces, emerge evidente la lesión al derecho al debido proceso de Paula Andrea Galindo Rey, en su acepción de acceso a la administración de justicia, por la incuria descrita. Así, se modificará el fallo recurrido, en el sentido de adicionar el amparo a tal prerrogativa fundamental. En consecuencia, se ordenará al Fiscal 1 Especializado de Cartagena que, en el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, aporte, junto con su solicitud de asignación de un juez de conocimiento al radicado 13001600112920150176000, las grabaciones contentivas de las audiencias celebradas el 17 de agosto de 2016 ante el Juzgado 68 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, con la finalidad de brindar impulso a esa actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de adicionar para amparar el derecho fundamental al debido proceso de Paula Andrea Galindo Rey, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Segundo: Ordenar al Fiscal 1 Especializado de Cartagena que, en el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, aporte, junto con su solicitud de asignación de un juez de conocimiento al radicado 13001600112920150176000, las grabaciones contentivas de las audiencias celebradas el 17 de agosto de 2016 ante el Juzgado 68 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, con la finalidad de brindar impulso a esa actuación. Tercero: Confirmar en lo demás el fallo impugnado, pero por los motivos establecidos en esta decisión. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24