República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78194 MADGALENA BRAVO GARCÍA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2503-2015 Radicación Nº 78194 (Aprobado mediante Acta No. 91) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante MADGALENA BRAVO GARCÍA Vda. De HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2014 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la vejez y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Tramite al que se vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y a los Juzgados Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y Noveno Administrativo de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «La accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la vejez y a la dignidad humana.
Manifiesta que el 17 de agosto de 2006, el señor Narciso Hernández promovió proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Ambalema, Tolima, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima. Indica que el citado despacho judicial «con desconocimiento del debido proceso a petición de la parte demandada», remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima al considerar que el conocimiento no recaía en la jurisdicción laboral.
Que declarada la nulidad de todo el proceso ordinario laboral y adecuada la demanda a un proceso contencioso administrativo fue sometida a reparto correspondiéndole el conocimiento del asunto al Magistrado Carlos Arturo Rodríguez quien consideró que el asunto pertenecía a los juzgados en razón a la cuantía. Sometido a reparto el proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, quien luego de admitir la demanda y de surtir el trámite procesal correspondiente «emite sentencia INHIBITORIA, basado en la falta de algún documento que debe aportar el demandado, a raíz de lo solicitado en las pruebas por parte del actor», decisión que apelada y concedido el recurso ante el Tribunal Administrativo del Tolima, declara la nulidad «por la supuesta falta de jurisdicción para resolver el asunto sometido a estudio, lo anterior por ser un proceso de índole netamente laboral, derivado de una relación o contrato de trabajo», por lo que el ad quem revoca la sentencia inhibitoria y ordena la devolución por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito.
Remitido el proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué «el cual asumió el proceso sin proponer como era debido la colisión de competencia», y remitiéndolo al Juzgado Civil del Circuito de Lérida «en atención al factor territorial». Que el señor Narciso Hernández falleció el 23 de agosto de 2009 y por tanto la accionante se hizo parte dentro del citado proceso en calidad de cónyuge sobreviniente, por su parte el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima mediante sentencia del 9 de julio de 2014 no accede a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue remitida al Tribunal cuestionado y asignado al magistrado Rafael Moreno Vargas quien mediante proveído del 24 de octubre de 2014 decreta la nulidad de todo lo actuado y propone conflicto de competencia ordenando la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Cuestiona el actor (sic) que dentro del citado proceso de la referencia se han decretado tres nulidades; que es una persona de avanzada edad y que no se encuentra en buen estado de salud; así mismo por cuanto en su criterio «las autoridades que han conocido el proceso, no tienen muy claro el concepto de lo que es jurisdicción y de lo que es competencia por lo que han actuado en contra las normas procesales y sustantivas» y por tanto quien estaba legitimado para promover el conflicto de competencia era el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual no lo hizo.
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la devolución del expediente enviado por el Tribunal accionado, asimismo se anule el auto de fecha 24 de octubre de 2014 por medio del cual se declaró el conflicto de competencia y por el contrario se ordene emitir una sentencia de fondo en relación al recurso de apelación que propusiera contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima.».
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 11 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la demandante, tras considerar que las pretensiones que se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante los mecanismos procesales pertinentes, que en este caso corresponden al conflicto negativo de competencia. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la accionante a través de su apoderado lo impugnó al no encontrarlo adecuado a lo realmente peticionado, en la medida que dejó sentado la transgresión al derecho constitucional al debido proceso y sobre ello no se dice absolutamente nada.
Reitera la manera en que considera fue vulnerado el mismo por las accionadas al pasar por alto el procedimiento establecido legalmente. Dice que la justicia lo único que ha hecho ha sido burlarse de las pretensiones reclamadas por ella, ante la falta de conocimiento adecuado de quienes la administran. Refiere además que el fallo no hizo referencia al nivel de vida adecuado de la accionante ni al derecho a la seguridad social de la actora, pese estar demostrado que no tiene quien le provea de alimentos y vivienda, pues dependía de su esposo que por cierto falleció reclamando sus prestaciones sociales y su pensión de vejez.
Por lo anterior solicitó revocar la decisión impugnada para que en su lugar se accedan a las pretensiones reclamadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante lo es por haberse presentado una serie de irregularidades al interior del proceso ordinario laboral que se adelanta contra el Municipio de Ambalema -Tolima -, como es, el vaivén al que ha sido sometido tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa, pues desconociendo por completo el trámite que se le debe impartir, éstas se lo han estado rotando estimando que no son los competentes para asumir el conocimiento del mismo sin que hasta el momento hayan decidido de fondo la litis puesta a consideración hace más de ocho años.
Estas presuntas irregularidades son las que dieron lugar a que se impetrara la presente acción de tutela con la finalidad de que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que el proceso se asigne definitivamente a la jurisdicción ordinaria laboral quien deberá declarar la nulidad del auto que anuló la actuación y dispuso el envío a dicha Colegiatura, para que en su lugar proceda a emitir la sentencia que corresponda y que ponga fin a la controversia planteada, entre otras, pretensiones, como que provisionalmente se conceda la pensión de sobrevivencia a la señora Magdalena Bravo García. Pretensiones de las cuales fácil resulta concluir que en la actualidad existe un proceso ordinario laboral contra la Alcaldía de Ambalema Tolima en curso, pues precisamente una de sus finalidades es que se ordene la resolución definitiva de la Litis puesta a su consideración. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). En ese orden el proceso ordinario laboral en curso le impide a la demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por tanto, será allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y si a bien lo tiene recurrirlas, como hasta ahora lo ha hecho. Ahora, frente a la pretensión principal de la demandante, es preciso señalar que si se presenta conflicto de jurisdicciones[footnoteRef:1], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la llamada a desatarlos de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, cuando surgen de la manifestación de los funcionarios que repudian su conocimiento –negativo- o lo reclaman –positivo-.
Así lo ha dicho el Consejo Superior: [1: Véase artículo 11, Ley 270 de 1996 ] « (…) El procedimiento que debe adelantarse para provocar de oficio o a solicitud de los sujetos procesales una colisión, consiste en que el funcionario que crea tener, la competencia, requerirá la actuación a quien la estuviere conociendo, exponiendo los motivos de orden jurídico sobre los cuales edifica su solicitud, eso de un lado, y, si el funcionario que la recibe considera ser competente expondrá las razones jurídicas que tenga para ello, en consecuencia remitirá al ente que tiene la facultad para dirimir el conflicto, de conformidad con las normas sobre competencia.»[footnoteRef:2]. [2: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado 110010102000200701799 00 (26-31), 30 de enero de 2008] En ese orden, será el Consejo Superior de la Judicatura el competente para definir quién debe conocer del proceso ordinario laboral impetrado por la accionante.
Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ».
(CC T-1343/01). No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. Desde luego que la Sala no desconoce que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desconoció el trámite que se debe adoptar cuando surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otros u otros acerca de quién debe conocerlo, pues en lugar de remitirlo a la jurisdicción contencioso administrativa para que se pronunciara sobre el particular aceptando o rechazando los planteamientos de incompetencia decidió remitirlo directamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que en principio podría llevar en efecto a señalar que se transgredió el debido proceso, sino fuera porque la citada Corporación asumió el conocimiento del conflicto en procura de materializar los principios de la « eficiencia en el ejercicio de la función judicial» y el de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio puesto a su consideración[footnoteRef:3], decidiendo « DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Tribunal Superior de Ibagué – Sala de Decisión Laboral, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los Tribunales mencionados.». [3: Fls. 81-93] Finalmente es preciso señalar que aunque el mecanismo de salvaguarda constitucional se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco para iniciar o revivir los debates y controversias que se surtieron en las instancias de los procesos.
Por ello no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en mecanismo expedito para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública, máxime cuando con la información suministrada, la demandante cuenta con la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan el mecanismo de amparo en el proceso que se debe adelantar en el Tribunal Contencioso Administrativo.
Del reconocimiento de la pensión por vía de tutela La Corte Constitucional en forma reiterada ha señalado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, o su reajuste por vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional o liquidación de pensión, atendiendo principalmente a su carácter residual y subsidiario.
Ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso[footnoteRef:4]. [4: C.C. ST-200/2010 ] Sin embargo, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, se han indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia: i) la acción de tutela procede como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto y, ii) cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales resulte arbitraria e infundada al punto que se configuraría una vía de hecho administrativa.
De manera que, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo lugar, en la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados[footnoteRef:5]. [5: C.C ST-529/2008. ] Con relación al primero de los presupuestos, se ha indicado que en estos casos la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual el juez constitucional debe apreciar la existencia de los siguientes requisitos: (i) Se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;
(ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[footnoteRef:6]. [6: CC ST-055/2006, ST-529/2007, ST-149/2007, ST-239/2008, ST-052/2008. ] Así mismo, dispuso que la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas, por lo que el mecanismo de amparo constitucional desplaza la instancia ordinaria teniendo en cuenta que el medio de defensa judicial es insuficiente para proteger los derechos fundamentales de la accionante.
Al examinar la demanda de tutela se advierte que, MAGDALENA BRAVO GARCÍA solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, dado el vaivén al que ha sido sometido su proceso, no obstante, la Sala observa que los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para la viabilidad de la acción de tutela en materia pensional, no se cumplen, pues la accionante dispone de un medio judicial alterno, idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos, circunstancia que, acorde a lo dispuesto en el numeral 1º), artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:7], torna improcedente la acción de constitucional. [7: “Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” ] En este caso no se recurre a la acción constitucional en busca de la protección de derechos fundamentales, sino que se pretende un pronunciamiento del Juez de tutela sobre el reconocimiento pensional, controversia que claramente gira sobre derechos litigiosos, los cuales no pueden ser debatidos mediante esta vía excepcional.
Debe reiterarse que, el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos, sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable.
Perjuicio que en el presente caso no fue acreditado, pues lo único que se indicó al respecto sin probarse tal circunstancia, es que la señora MAGDALENA BRAVO GARCIA, no tiene quien le provea alimentos y vivienda, pues dependía de su esposo fallecido. En ese orden, como para el caso concreto la demanda de protección constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la señora BRAVO GARGÍA bien puede formular los reproches que aquí plantea, ante la autoridad contenciosa administrativa, más no a través de una acción de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. Lo anterior no obsta para exhortar al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, dados los pormenores que se ha suscitado en el presente proceso, la fecha en que se instauró la demanda, 17 de agosto de 2006, para que le dé prevalencia y celeridad al proceso promovido por el señor NARCISO HERNÁNDEZ siendo sucesora procesal MAGDALENA BRAVO GARCIA contra el municipio de Ambalema – Tolima.
Igualmente, se reiterara la orden que diera el Juez A quo en cuanto que el Consejo Superior de la Judicatura ejerza la vigilancia del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Requerir al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima para que le dé prevalencia y celeridad al proceso promovido por el señor NARCISO HERNÁNDEZ siendo sucesora procesal MAGDALENA BRAVO GARCIA contra el municipio de Ambalema – Tolima. Así mismo el Consejo Superior de la Judicatura deberá ejercer la vigilancia respectiva del asunto, por las razones expuestas en el presente proveído Tercero. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17