República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78090 ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2501-2015 Radicación nº 78090 (Aprobado en Acta nº 91) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa accionante ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 1° de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y los señores Jorge Eliécer López Serna y María Magnolia Castro Marín, así como los intervinientes dentro del proceso laboral No. 2011-768, que se adelantó contra la entidad accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue: A.F.P. PROTECCIÓN S.A. promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifiesta la parte actora y se extrae de la documental aportada que Jorge Eliécer López Serna y María Magnolia Castro Marín formularon demanda laboral en su contra, con el fin de que les fuese reconocida una pensión de sobrevinientes, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia del 10 de mayo de 2013, condenó al Fondo de Pensiones a pagar una pensión de sobrevivientes a los demandantes en proporción del 50% a cada uno, decisión que fue impugnada.
Relata que desde el 12 de julio de 2013, el proceso se encontraba al despacho en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal de Manizales y que en auto de 17 de febrero de 2014, se fijó el 26 del mismo mes y año como fecha para la audiencia de fallo. Informa la peticionaria que el referido auto fue notificado por estado número 25 del 18 de febrero de 2014, en el que el proceso de la referencia se anotó bajo el número 11823, lo que se « traduce en una vía de hecho por violación directa de la Constitución» ya que manifiesta que « su radicado único lo es el 2011-768.
Por tanto dicha notificación por estado, con un radicado diferente, implica que se indujo en error, y que no se dio publicidad a tal decisión». Aduce la convocante que tal error le impidió enterarse de la fecha de celebración de la audiencia de juzgamiento y poder asistir a la misma, lo que « implicó que al desconocer la existencia de la sentencia, se imposibilitara la presentación del recurso extraordinario de casación».
Relata que debido a las irregularidades anotadas, promovió incidente de nulidad por indebida notificación, petición que fue negada por el Tribunal accionado en auto de 25 de abril de 2014. Sostiene que « después de que el proceso permaneciera al despacho para sentencia por más de 7 meses, por estado de 18 de febrero, se fija audiencia de juzgamiento para el 26 de Febrero, esto es, 3 días después de la ejecutoria del auto, con el fin de que la decisión quedara proferida en el mes de febrero, hecho que aunado a la defectuosa anotación por estado, impidieron el ejercicio del derecho de defensa».
Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin efectos la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el pasado 26 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Manizales, y en consecuencia, se ordene rehacer la actuación « con respeto de las garantías constitucionales».
A la demanda se acompañó copia íntegra de las actuaciones en primera y segunda instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, los accionados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1° de diciembre de 2014, a través de la cual negó la protección constitucional solicitada, al advertir que no se vulneraron los derechos fundamentales involucrados durante el trámite de notificación que se censura. En sustento, adujo que de la información aportada al expediente se tiene que el número de radicado 11823 con el que fue publicado el estado, era conocido por las partes dentro del proceso, tal como consta en las carátulas de los procesos, en el acta de reparto y en las demás actuaciones surtidas, previas a la sentencia de segunda instancia, por lo tanto, no es cierto que se desconociera el número de radicación. Así mismo, señaló que pudo constatar en la página web de la Rama Judicial, que es de público acceso, la totalidad de las actuaciones adelantadas dentro del asunto laboral, las cuales fueron publicadas desde el mismo día de su expedición. En palabras del a quo se concluyó: [T]eniendo en cuenta que la convocante conocía desde el inicio del trámite el radicado interno asignado al proceso de la referencia, el cual fue citado en todas las actuaciones surtidas durante la segunda instancia, así como el hecho de que el estado mediante el cual se notificó el mencionado auto señaló con claridad los datos de identificación del proceso (…) y que tal actuación fue registrada debidamente en el sistema de consulta en línea Siglo XXI, se tiene que la notificación se surtió en términos legales, se le dio la publicidad requerida, sin que pueda decirse que el acto atacado hubiese quebrantado los derechos fundamentales de la interesada quien pudo enterarse de la actuación que ahora controvierte, no solo a través de la consulta del estado, la revisión directa del expediente contentivo del proceso ordinario, sino también a través de la página web de la Rama Judicial».
(Folio 30 cuaderno primera instancia) IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el representante judicial de la entidad accionante presentó escrito de impugnación reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda inicial, específicamente, el haberlo inducido en error al publicar un estado con un número de identificación errado, limitándole su derecho de defensa, en tanto no pudo recurrir la sentencia laboral de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia del presente asunto en virtud del artículo 1° numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Obsérvese que el representante de la entidad accionante expone una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al publicar erróneamente el estado de la audiencia de juzgamiento con el número de radicado 11823, cuando –según el demandante- corresponde al radicado 2011-768, generándole lesiones a sus derechos fundamentales, en la medida en que no se enteró que la audiencia se realizaría del 26 de febrero de 2014, razón por la cual no acudió y por ende no pudo recurrirla, a través del extraordinario recurso de casación. 4.
Desde ahora advierte la Sala que el reclamo constitucional está destinado a fracasar, tal como lo concluyó el a quo, en la medida en que obran elementos de prueba suficientes dentro de la actuación de los cuales se puede inferir que el yerro planteado no se produjo, además de que la entidad accionada contaba con otros medios para enterarse del auto del 17 de febrero de 2014, que fijó fecha para la audiencia de juzgamiento de segunda instancia. Obsérvese: Una vez ingresó la actuación laboral al Tribunal Superior de Manizales, para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 10 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso laboral que promovió Jorge Eliécer López Serna y Magnolia Castro Marín contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., se efectuó el reparto de la misma con el número de radicación 17001310500320110076802, tal como consta en el acta de reparto visible a folio 23 del anexo, al cual le correspondió el radicado interno 11823, según constancia secretarial de pase al Despacho, a folio 25 ibídem, número que coincide con el referido en la carátula del proceso (folio 22 del anexo).
Así mismo, se advierte que el 3 de julio de 2013 al correr traslado para alegar, el Tribunal identificó el proceso, así: «RAD. No. 11823. 2011-00768.01 ORDINARIO» (folio 26 ibídem), de lo cual se tiene que el actor de manera previa, incluso desde la misma asignación por reparto, conocía que el radicado interno con el que es identificado el asunto de su interés corresponde No. 11823, además del de los 11 digítos. 5.
Ahora, cierto es -como lo advierte el demandante- que la notificación por estado No. 25, a través de la cual se le dio publicidad al auto de 17 de febrero de 2014, que fijó fecha para la audiencia de juzgamiento de segunda instancia, indicó como radicado el número 11823, pero también lo es que en esa misma actuación secretarial se indicó: «Rad. 11823/ PROCESO.
ORDINARIO/ DEMANDANTE JOSÉ ELIÉCER LÓPEZ Y OTRA/ DEMANDADO. PROTECCIÓN S.A./ PROVIDENCIA. FIJA FECHA DE JUZGAMIENTO/ CUD. 2/ FL. 25/ MAG. DGC» (folio 157 del anexo). Entonces, si de lo que se trata es de demostrar que le resultaba extraño el número interno, porque en su sentir solo conocía la actuación con el radicado de 11 dígitos, aún así no resulta procedente el reclamo, porque la información publicada en el estado, fue completa, esto es, con nombre del demandante y del demandado, sin lugar a equívocos, por lo que era su obligación haber acudido a la diligencia allí señalada para la defensa de sus derechos, no siendo dable que por este medio subsidiario pretenda enmendar las omisiones en que incurrió durante el curso del proceso laboral.
Y es que lo cierto es que el interesado siempre estuvo enterado del radicado interno que se le asignó al proceso laboral al interior de la Corporación accionada, no siendo de recibo sus manifestaciones acerca de desconocer el mismo, tal como pudo evidenciarse. 7. Aunado a ello, debe resaltarse lo indicado por el a quo, en tanto refirió que el actor también contaba con otros medios para su enteramiento del auto de citación a audiencia, tales como la página web de consulta de procesos, la cual es de público acceso y en la que el número de radicado, no es el único ítem que genere búsqueda de datos, siempre que a falta de uno, puede iniciar la consulta por nombre o razón social o por el número de identificación personal o cédula de ciudadanía, así como el Sistema de Gestión Siglo XXI, disponible en las diferentes secretarías judiciales.
Así las cosas, las alegaciones expuestas por el demandante acerca de que al no haber sido enterado del auto que fijó fecha de audiencia no le fue posible acudir a la misma, porque al consultar el estado de notificación no reconoció la actuación al estar identificada con el número 11823, no encuentran acogida en esta sede constitucional. 8.
Entonces, resulta reprochable que el accionante al haberse rehusado a voluntad propia a asistir a la audiencia de juzgamiento de segunda instancia, en tanto estaba enterado de la misma, ahora pretenda por esta vía constitucional retrotraer la actuación y revivir los términos que dejó fenecer, específicamente, para la presentación del extraordinario recurso de casación. 9.
No sobra mencionar que ese tipo de autos que fijan fechas de audiencia, no hacen parte de aquellos que debe ser notificados personalmente, pues el caso no está determinado expresamente en el artículo 314 del C.P.C. (hoy 290 del Código General del proceso) aplicable por analogía, ni existe disposición especial que ordene que se notifique en forma personal, por lo que es preciso acudir al artículo 321 ibídem, esto, es, que debe hacerse por estado, como en forma acertada lo hizo el despacho accionado.
Así lo reconoció la Corporación demandada al negar el incidente de nulidad que se propuso dentro del trámite, tras indicar: Se observa que el estado N° 25 del 18 de febrero de 2014 (…), para efectos de la notificación del auto proferido el 17 de febrero de 2014, en el que se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de juzgamiento, la Secretaría de la Sala identificó la clase del proceso, su radicado interno, el nombre de las partes, la providencia que se notificaba, el cuaderno y folio de la actuación y la fecha de fijación del estado.
Por lo que, contrario a lo manifestado por la parte demandada, la citada providencia fue notificada atendiendo los parámetros del artículo 321 del Código del C.P.C. (…). En conclusión, la notificación efectuada mediante el estado del 18 de febrero de 2014, se hizo con apego a lo dispuesto en el artículo 321 del C.P.C. (…). (folio 167 del anexo) 10.
En este orden de ideas, el amparo constitucional invocado por el apoderado de la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., se encuentra destinado al fracaso, tal como lo concluyó el a quo, por lo que será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2