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STP2500-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 103199 JORGE LUIS MIRANDA ROJAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2500-2019 Radicación n.° 103199 Acta 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE LUIS MIRANDA ROJAS, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JORGE LUIS MIRANDA ROJAS indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante Acuerdo CSJTOA 17-457 del 4 de octubre de 2017, adelantó proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios en el distrito judicial de Ibagué. Dentro del término establecido para la postulación, realizó el proceso de inscripción, pero por error involuntario quedó inscrito en el cargo de profesional universitario, cuando su voluntad era optar por el de oficial mayor o sustanciador de tribunal.

Por lo anterior, el 26 de octubre de 2017 mediante correo electrónico dirigido a la autoridad accionada solicitó cambio del empleo explicando lo sucedido, que al día siguiente se le requirió una información con el fin de resolver positivamente su pretensión, pero ello no ocurrió porque al verificar la lista de inscritos fue rechazado. Contra dicha lista se habilitó la posibilidad de pedir la verificación de documentos y, por ende, dentro del término presentó la reclamación correspondiente; sin embargo, obtuvo una respuesta general con ausencia de motivación quedando por fuera del concurso sin justificación alguna.

Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y acceso a la carrera administrativa acudió a la jurisdicción constitucional. En concreto, solicitó que se ordene a la demanda dejar sin efectos la Resolución CSJTOR18-262 del 23 de octubre de 2018, modificada por la CSJ TOR18-298 del 7 de diciembre siguiente, por medio de las cuales se decidió acerca de las admisiones de los aspirantes al concurso de méritos mencionado.

Luego de lo anterior, se estudie su caso, se realice el correspondiente cambio al cargo solicitado y se disponga su inclusión en la lista de admitidos, con el fin de continuar el proceso de selección. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente. La vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima solicitó negar la protección constitucional reclamada.

Indicó que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se han agotado los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Así mismo, precisó que, desde la inscripción, los accionantes aceptaron de manera libre y voluntaria las normas del concurso. Explicó que, revisadas las reclamaciones realizadas, incluida la del accionante MIRANDA ROJAS se establece que sustenta su inconformidad en un “error involuntario” propio al momento de inscribirse al concurso.

Aclara que nunca se dio respuesta positiva, pues solo se le pidió un dato adicional previo a resolver la solicitud, la cual se despachó desfavorablemente mediante oficio CSJTOOP19-142 del 22 de enero de 2019, tras indicarle que la situación mencionada no podía ser convalidad por la administración, pues ello rompería con el derecho a la igualdad de los demás aspirantes y desconocería las reglas previamente establecidas en la Convocatoria 04.

El Tribunal negó el amparo. Consideró que la vía constitucional resulta inviable para cuestionar la interpretación y aplicación del acuerdo que rige el proceso de selección, pues para ello los interesados pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional.

El accionante solicitó revocar el fallo del Tribunal y acceder a sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

La parte accionante cuestionó el trámite de inadmisión a la convocatoria dirigida a la provisión de vacantes definitivas para los empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios en el distrito judicial de Ibagué, así como la respuesta adversa ofrecida mediante oficio CSJTOOP19-142 del 22 de enero de 2019. En primer lugar, advierte la Sala que si bien la decisión por medio de la cual se resolvió negativamente la solitud de “revisión” y/o verificación de documentos promovida por JORGE LUIS MIRANDA ROJAS está contenida en un oficio, ello no le quita su carácter de acto administrativo, pues independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las determinaciones que adopta, si éste contiene la voluntad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular y concreta, es un acto administrativo susceptible de control judicial.

(Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1º de noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)). En ese orden, manifiesto es que el demandante puede refutar el contenido de esa determinación a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C), Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3).

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Al margen de lo anterior, la determinación adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no se advierte caprichosa o arbitraria, en tanto actuó conforme a las reglas de la convocatoria, la cual establece claramente el procedimiento de inscripción para la provisión de los cargos ofertados y sus requisitos. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 29 de enero de 2019 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo solicitado por JORGE LUIS MIRANDA ROJAS. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8