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STP2500-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación N°90286 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2500-2017 Radicación N° 90286 Aprobado acta N° 54 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, OSCAR JAVIER TELLEZ SEGURA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, de fecha 25 de enero de 2017, por medio del cual denegó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y celeridad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos relevantes para abordar la presente acción de tutela, se pueden resumir de la siguiente manera: 1. El 27 de septiembre de 2016, el señor OSCAR JAVIER TÉLLEZ SEGURA, como apoderado judicial del Conjunto Residencial Parque Central, solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que declarara prescrita la acción de extinción de dominio dentro del radicado JR-5292-A3, iniciada contra Guillermo Ortiz Gaitán. Allí mismo, requirió que se diera por terminada la actuación y, en consecuencia, se levantaran las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50N-711717[footnoteRef:1]. [1: F. 6 c Tribunal.] 2.

El 29 de septiembre, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá respondió la solicitud señalando que la acción de extinción de dominio es autónoma frente al proceso penal, razón por la cual debía ventilar ese asunto ante la respectiva jurisdicción. Así mismo, indicó que la petición fue remitida a la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio mediante oficio J3-1765-16. 3.

El 16 de diciembre de 2016, el señor TÉLLEZ SEGURA, solicitó, a nombre propio, el amparo de sus derechos fundamentales a la celeridad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con el objetivo de que se ordenara al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dar trámite a la solicitud referida. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

El 12 de enero de 2017, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar del inicio del trámite al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bogotá y vincular a la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio. 2. El 16 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bogotá descorrió el traslado de la acción señalando, respecto de la solicitud en concreto, que carece de competencia para resolverla, pues la medida cautelar que pesa sobre el bien fue impuesta por la Fiscalía Segunda Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en el marco del proceso de radicado 9235 E.D.[footnoteRef:2] siendo esa causa distinta de la adelantada por el Juzgado Tercero, la cual se identificada con el radicado JR5292[footnoteRef:3]. [2: F 44. c Tribunal.] [3: F 45. c Tribunal.] 3.

El 19 de enero, el Tribunal vinculó a la acción a la Sociedad de Activos Especiales (SAE). 4. Según Constancia Secretarial del 20 de enero de 2017, el proceso de radicado 9235 ED le fue asignado a la Fiscalía 51 Especializada para la Extinción de Dominio[footnoteRef:4], y una vez verificado este proceso por el titular del despacho, se encontró que no se había dado respuesta a la petición remitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado. [4: F 74. c Tribunal] 5.

En la misma fecha, la Sociedad de Activos Especiales, solicitó ser desvinculada de la acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto su labor se restringe al cumplimiento de las órdenes impartidas por los distintos despachos judiciales.[footnoteRef:5] [5: F 80. C Tribunal.] 6. El 25 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, resolvió denegar el amparo solicitado.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, en su Sala de Extinción de Dominio, negó el amparo solicitado, por cuanto no se ejercieron los mecanismos de defensa judicial de los que disponía el afectado. Así mismo, señaló que al estar adelantándose un proceso de extinción de dominio es preciso que el accionante acuda a este para formular sus solicitudes, y no a la acción de tutela como mecanismo paralelo.

De otra parte, frente a las motivaciones que llevaron al accionante a presentar la solicitud de prescripción y de levantamiento de las medidas cautelares, relacionadas con los pagos de las cuotas de administración, señaló el Tribunal que la competencia sobre ese punto recae en la Sociedad de Activos Especiales como administradora del bien, y que este tipo de pretensiones no hacen parte de los objetivos de la acción de tutela.

Finalmente, en lo que respecta la celeridad del proceso, la primera instancia encontró que el Fiscal a cargo del caso conoce de este hace tan solo unos pocos meses. Así mismo, atendiendo a que dicho proceso le fue asignado con una carga adicional de 51 radicados más, se justifica razonablemente la mora en la que ha incurrido[footnoteRef:6]. [6: F 98 c Tribunal.] FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 1.

El accionante señala que la decisión del tribunal se apartó de la solicitud planteada, pues no definió si la competencia para decidir la solicitud recaía en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado. Así mismo, desconoció las competencias de la Fiscalía General de la Nación, pues, al ser un ente investigador, no le es posible decidir sobre la prescripción de la acción de extinción de dominio. 2.

Como consecuencia de esta situación, la copropiedad que representa el accionante, y él mismo, carecen de otro medio jurídico para reclamar la prescripción de la acción de extinción de dominio. 3. Finalmente, señaló que con la acción de tutela no se buscó el pago de las cuotas de administración atrasadas, sino que se decidiera sobre la prescripción de la acción de extinción de dominio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Precisado lo anterior, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta factible que la acción de amparo constitucional pueda interponerse a nombre de un tercero. Además, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.

También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. 3. Es así como en un pronunciamiento anterior esta Sala indicó: “[para que] una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer la acción de tutela se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales ”.

(CSJ ST 85029/16) 4. De tal suerte, se encuentra que quien presenta la acción debe contar con “legitimación en la causa por activa”, y en caso de que ello no tenga lugar, el juez constitucional está facultado para rechazar dicha acción, en la medida en que los poderes deben ser específicos, tal como lo señaló la Corte Construccional al indicar que: “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión ” (C.C. T-194 de 2012.

Subraya la Sala). 5. Con fundamento en los argumentos expuestos, en el presente caso, se observa que la acción de tutela fue presentada a nombre propio por el señor TELLEZ SEGURA. Sin embargo, el derecho que pretende sea amparado está en cabeza del Conjunto Residencial Parque Central, conforme lo señala el mismo accionante al indicar que él actúa >.

Sin embargo, el accionante, a su vez, reconoce que es >[footnoteRef:7]. Adicionalmente, en la misma acción indica que su relación con dicho conjunto es de representación judicial[footnoteRef:8], pese a que no aportó poder para actuar en nombre de aquella. [7: F. 1 c Tribunal] [8: Fs. 1 y 3 c Tribunal] 6. De tal suerte, el accionante carece de legitimidad por activa, pues demandó, en nombre propio, el derecho del Conjunto Residencial Parque Central sin contar con poder especial y específico para ello. 7.

La decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, será confirmada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar, pero por las razones antes consignadas, el fallo materia de impugnación. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9