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STP250-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993

CUI 11001020400020220257800 N.I. 128059 Tutela Primera Instancia Mercy Garay Guerra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP250-2023 Radicación n° 128059 Acta No. 002 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de MERCY GARAY GUERRA, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de dicha ciudad, la Empresa de Licores de Cundinamarca y la Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida y mínimo vital.

LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Informa que laboró para la Empresa de Licores de Cundinamarca desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el 7 de octubre de 1996, es decir, 11 años y 22 días, con vinculación a través de contrato de trabajo a término indefinido, cuya terminación se dio sin justa causa por parte del empleador. 2.

Indica que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con ella la obligación de afiliar a todos los trabajadores al Sistema General de Pensiones, la Empresa de Licores de Cundinamarca tenía plazo hasta el 30 de junio de 1995; sin embargo, dicha entidad efectuó la afiliación de los trabajadores al ISS solo hasta el 30 de abril de 1996. 3.

Teniendo en cuenta que Mercy Garay Guerra laboró por más de 10 años y fue despedida injustamente, solicitó a la empresa el pago de la pensión sanción, pero le fue negada porque no había cumplido 55 años de edad. 4. Una vez cumplió la edad requerida, que lo fue el 22 de julio de 2014, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión sanción “pero no le fue reconocida pese a que la mencionada entidad, previamente admitió la causación del derecho con la reunión de los requisitos legales del art. 133 de la Ley 100 de 1993.”. 5.

En virtud de lo anterior, expone que inició proceso ordinario laboral que conoció el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de sentencia fechada el 19 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia del 22 de agosto del mismo año y, en su lugar, condenó a la Empresa de Licores de Cundinamarca a reconocer y pagar a la demandante la pensión sanción, según términos del artículo 133 de la ley 100 de 1993. 6.

En virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 14 de junio de 2022, resolvió casar la sentencia y en sede de instancia confirmó la de primer grado. 7. Con tal decisión considera comprometidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensión y el debido proceso. 7.1.

Explica que dentro del proceso laboral adelantado por la aquí demandante quedó demostrado que hubo una afiliación tardía por parte de la Empresa de Licores de Cundinamarca, como así lo reconoció el Tribunal en la sentencia del 22 de agosto de 2018; sin embargo, la Sala de Descongestión Laboral, a pesar de reconocer la obligación de los organismos estatales de afiliar a sus servidores a más tardar el 30 de junio de 1995 y que en el caso de la demandante la afiliación se produjo el 1º de abril de 1996, consideró erradamente lo contrario, “cuando no hay que hacer ningún esfuerzo mental para concluir que si el plazo de afiliación, nacido de la vigencia del Sistema General de Pensiones para empresas como la demandada (abril 1 de 1994), en los términos del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, fue “a más tardar el 30 de junio de 1995”, pues cualquier afiliación, a partir del día siguiente y en adelante a la indicada fecha, resulta indiscutiblemente tardía.” 7.2.

En virtud de la respuesta dada el 8 de octubre de 1999 por el empleador a la solicitud de reconocimiento de la pensión sanción, en la que se indicó que la misma se paga con el cumplimiento de la edad, requisito que no estaba cumplido para ese momento, Mercy Garay Guerra confió que cuando llegara a la edad de 55 años recibiría la pensión y por ello deprecó nuevamente su reconocimiento pero le fue nuevamente denegada, de donde surge un engaño por parte de la empleadora al estimar que solo le faltaba ese requisito para acceder a la pensión. 7.3.

Para la accionante se desconoció el precedente constitucional al no tenerse en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-580 de 2009 y se omitió la aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, pues aunque el juez colegiado accionado hizo referencia a la sentencia SL12351-2014, trajo unos apartes que no corresponden a esa determinación, y en los que sí, dio una errada aplicación al antecedente judicial dado que trata de la afiliación obligatoria de las empresas a sus trabajadores al ISS y, en el caso que se analiza la demandante no fue afiliada al Sistema General de Pensiones una vez entró a regir la Ley 100 de 1993, concediéndose un plazo hasta el 30 de junio de 1995 por tratarse de una trabajadora oficial al servicio de un ente territorial.

También indicó que es desacertado el proveído de la Sala accionada en el estudio de la sentencia del 16 de mayo de 2000, radicado 13890, “ pues lo que se dice en los párrafos traídos por el fallo que se cuestiona, es que no puede calificarse como “tardía” una afiliación “efectuada dentro de un tiempo prudencial después del surgimiento de la obligación de aseguramiento”, y en ese caso que se analizaba “el empleador afilió al trabajador demandante en el año de 1995, poco tiempo después de que la ley 100 y los decretos aplicables al departamento de Cundinamarca, citados por el Tribunal y el impugnante, le asignaran esa obligación””. 7.4.

Se vulneró el debido proceso por cuanto si el Tribunal estimó que la afiliación fue tardía y que la Empresa de Licores de Cundinamarca no remitió el monto de las cotizaciones al ISS -pues únicamente aparecen cotizaciones de la empresa partir del 1º de abril de 1996 hasta el 31 de octubre del mismo año-, el recurrente estaba obligado atacar dichos aspectos, motivo por el cual le correspondía a la Sala de Descongestión desechar los cargos, declarar fracasada la demanda y no casar la sentencia de segunda instancia. 8.

Por lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin valor la sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenar se emita la decisión de reemplazo no casando la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. RESPUESTAS 1.

El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión confutada, refiere que resolvió el recurso extraordinario propuesto por la entidad demandada ciñéndose a los argumentos expuestos en los dos cargos formulados y con sujeción a las reglas propias de ese medio de impugnación. Agrega que se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia de casación, toda vez que allí se resolvió el problema jurídico a la luz de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (sentencias del 16 de mayo de 2000, radicado 13890, SL12351-2014, SL4371-2020 y SL018-2022), de los cuales concluye “que la demandada no está obligada a reconocer y pagar la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al no haberse rebelado contra su obligación de afiliar a su trabajadora al Sistema General de Pensiones después del 30 de junio de 1995.” 2.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, solicita sea exonerada de los cargos planteados, toda vez que a la accionante no le fueron comprometidos los derechos fundamentales debido a que no cumple con el requisito del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción, “es decir la falta de afiliación al sistema general de pensiones no se presentó en este caso, pues se demostró que dicha afiliación se realizó en abril de 1996 y su despido sin justa causa fue el 7 de octubre de 1996”.

Precisa que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos, departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entraba a regir el 30 de junio de 1995 y podía hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta factores como la capacidad económica del organismo o entidad territorial, por lo que para el caso en estudio, la Empresa de Licores de Cundinamarca, tan solo afilió a Mercy Garay Guerra al ISS el 30 de abril de 1996, por así autorizarlo el precepto aludido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 14 de junio de 2022 –SL2100-2022, radicado 83920, por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió casar la emitida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral promovido contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. 4.

Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1.

Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la tutelante con ocasión de la decisión que resolvió el recurso de casación promovido contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Se cumple el principio de inmediatez dado la sentencia objeto de debate fue dictada el 14 de junio de 2022 y la tutela promovida el 9 de diciembre del mismo año, es decir, está dentro del plazo razonable que la jurisprudencia ha fijado para acudir ante el juez constitucional en defensa de los derechos fundamentales que se estiman comprometidos o amenazados.

Independientemente de ello, no está por demás resaltar que, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención se flexibiliza ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte Constitucional[footnoteRef:1]: [1: Corte Constitucional SU-637-2016] En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones.

Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que de la revisión de la decisión dictada la por Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

A esa conclusión se arriba de la lectura de la sentencia objeto de cuestionamiento, donde la Sala Especializada resolvió la controversia casando el fallo de segundo grado tras concluir que el Tribunal cometió los yerros que fueron enrostrados por el casacionista, por lo que, en sede de instancia, confirmó la de primer nivel, en razón a que la parte demandada no tenía la obligación de reconocer y pagar la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 al no haber incumplido el deber de afiliar a la trabajadora al Sistema General de Pensiones después del 30 de junio de 1995, fecha en la que entró a regir dicho sistema para los servidores públicos del orden departamental.

Así lo explicó la Sala accionada: A pesar de que uno de los cargos se enfoca por vía indirecta, no se encuentran en controversia los siguientes presupuestos fácticos de la sentencia impugnada: (i) entre Mercy Garay Guerra y la Empresa de Licores de Cundinamarca existió un contrato de trabajo desde el 24 de septiembre de 1985 hasta el 7 de octubre de 1996, que terminó por despido injusto;

(ii) la demandante era trabajadora oficial; y (iii) fue afiliada al sistema de seguridad social por parte de su empleador el 1° de abril de 1996. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al condenar a la demandada a reconocerle a la accionante la pensión sanción, para lo cual habrá que establecer si realmente la afiliación de aquella al Sistema General de Pensiones fue tardía o no. Pues bien, como primera medida importa precisar que, en la medida en que el contrato de trabajo terminó el 7 de octubre de 1996, la norma aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Ello es así, toda vez que la norma que regula el derecho pensional de un trabajador es la que se encuentra vigente al momento de la causación del derecho, que en el caso de la pensión sanción ocurre con el tiempo de servicios y la terminación del contrato de trabajo sin justa causa (CSJ SL4371-2020 y SL018-2022). La norma dice:

ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo  267  del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador  no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará  exclusivamente  a los servidores públicos q ue tengan la calidad de trabajadores oficiales  y a los trabajadores del sector privado.

PARÁGRAFO 2 o. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 3 o. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.

Del texto legal se deduce que los requisitos para acceder a la pensión sanción son los siguientes: i) la falta de afiliación al sistema general de pensiones; ii) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; y iii) el tiempo de servicios superior a diez años. Conforme se anticipó, es claro que el primero de tales presupuestos no se configuró en el presente asunto, toda vez que, se itera, no se discutió en el juicio que la demandante sí fue afiliada al ISS en abril de 1996.

El Tribunal se equivocó al considerar que esa afiliación fue tardía, y que, por ende, se entendía satisfecho tal requisito, puesto que, a decir verdad, la obligación de las empresas oficiales de afiliar a sus trabajadores al ISS solo surgió a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que para el caso de los servidores públicos del orden departamental, como es el caso de la accionante, fue a más tardar el 30 de junio de 1995.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL12351-2014, dijo la Corte: Del recuento normativo que hace la propia impugnante, que pasa por los Decretos Leyes 433 de 1971 y 1650 de 1977, surge de manera incontrastable que, antes de la expedición de Ley 100 de 1993, la afiliación de los trabajadores oficiales al Seguro Social, para efectos de la cobertura de la vejez, no era forzosa, pues si bien se previó la posibilidad de vinculación de esos trabajadores, se consideraron como afiliados facultativos.

Quiere ello decir, entonces, que no era obligatorio que la empresa oficial a la que prestaran sus servicios los afiliara a la citada entidad de seguridad social. Así surge de lo que sobre el punto ha proclamado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia de 29 de julio de 1998, radicación 10803: […] Por lo tanto, si una empresa oficial no afilió a sus trabajadores al Seguro Social, por no estar compelida legalmente a hacerlo, si lo hizo tan pronto como le resultó forzoso, por así exigirlo la Ley 100 de 1993, debe concluirse que esa afiliación no es tardía, ineficaz o incompleta, como lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia de la que se hizo mérito al responderse el primer cargo.

También en la sentencia CSJ SL12351-2014, significó esta Corporación: Por último, la Sala también ha determinado que «…en trátándose de empresas oficiales como la demandada, toda vez que, antes de que entrara a regir el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no existía para ellas la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social, la afiliación que se hiciera poco tiempo después de la vigencia de esa normatividad, como aquí sucedió, es suficiente para exonerarlas de la obligación de reconocer la pensión sanción…» (Ver CSJ SL 17 ag. 2011, rad. 36889, CSJ SL 7 sep. 2010, rad. 41131, y CSJ SL 7 dic. 2010, rad. 37427, entre muchas otras.) En este caso el Tribunal encontró demostrada la afiliación de la trabajadora al sistema general de pensiones, tan pronto como entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social, en la medida en que, con anterioridad, el Instituto de Seguros Sociales no había extendido su cobertura hasta el municipio de Fosca – Cundinamarca -.

En dicha medida, ocurrido el despido en vigencia de la Ley 100 de 1993 y demostrada la afiliación oportuna de la trabajadora al sistema general de pensiones, el Tribunal no pudo haber incurrido en error jurídico alguno al concluir que el reconocimiento de la prestación resultaba improcedente, haciendo eco de la mencionada norma. En el asunto bajo examen, la afiliación de la demandante al ISS se produjo a partir del 1° de abril de 1996, de modo que, como quiera que el Sistema General de Pensiones solo empezó a regir a partir del 30 de junio de 1995 para los servidores públicos de la Empresa de Licores de Cundinamarca.

Sobre la materia examinada, se impone memorar el raciocinio vertido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 may. 2000, rad. 13890, reiterada en CSJ SL, 13 sept. 2006, rad. 26763: En el caso en estudio, antes de la vigencia de la Ley 100 el demandante no era afiliado forzoso al Instituto de los Seguros Sociales. Si bien todo empleador debe afiliar forzosamente a sus trabajadores a una entidad de seguridad social tan pronto se lo imponen las leyes o los reglamentos, y no puede postergar impunemente el cumplimiento de tal obligación hasta los momentos finales del nexo laboral, pretendiendo con ello vanamente eludir el pago de la pensión sanción, situación distinta es la que ocurre respecto de ciertos organismos del Estado, cuya obligación de afiliar al ISS a servidores públicos nace durante el transcurso del contrato de trabajo, caso en el cual no se puede calificar de afiliación “tardía” la efectuada dentro de un tiempo prudencial después del surgimiento de la obligación de aseguramiento.

En el caso en comento no se discute que el empleador afilió al trabajador demandante en el año de 1995, poco tiempo después de que la Ley 100 y los decretos aplicables al departamento de Cundinamarca, citados por el tribunal y por el impugnante, le asignaran esa obligación, motivo por el cual no podía el ad quem calificar de tardío o extemporáneo tal aseguramiento, y con ese endeble soporte condenar a la pensión sanción, incurriendo en una aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100, toda vez que aun cuando instituye ese derecho, solamente lo hace en aquellos casos en que el trabajador no esté afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.

Este presupuesto no milita en el sub lite porque, como ya se advirtió la empleadora sí cumplió con su obligación de inscripción poco tiempo después de que brotó ésta al mundo jurídico. A la luz de los precedentes traídos a colación, a la Sala le resulta forzoso colegir que el Tribunal cometió las equivocaciones que le enrostra la censura, lo que conduce a casar la providencia impugnada (…).

Como lo deja ver el aparte transcrito, con la suficiente argumentación se precisó que la pensión sanción reclamada por la accionante no era procedente en la medida que la parte empleadora, en este caso, la Empresa de Licores de Cundinamarca, cumplió con la obligación de afiliarla al Sistema General de Pensiones luego de que la misma se hizo exigible.

Para tal conclusión, se tuvo en cuenta el contenido del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que fue la norma aplicable en razón a que el contrato de trabajo terminó el 7 de octubre de 1996, dejándose en claro que uno de los requisitos para imponer la carga de reconocer y pagar la pensión al empleador era soslayar el deber de afiliar a los trabajadores al sistema general de pensiones, el cual, se recalca, se estimó satisfecho, pues, como lo precisó la sentencia de casación, no fue tema de discusión al interior del juicio laboral que la demandante sí fue afiliada al ISS en abril de1996.

Entonces, al quedar claro que la trabajadora fue afiliada al ISS, proceder con el que se entendía satisfecho el requisito a que hace alusión el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no resultaba lógico endilgarle omisión alguna al empleador, como razonadamente lo deja ver la Sala de Casación Laboral. Cabe señalar en este punto que independientemente de la fecha en que se materializó la afiliación de la trabajadora aquí accionante, así se hubiese efectuado una vez surgió al mundo jurídico tal obligación, que lo fue a partir del 30 de junio de 1995, tampoco habría lugar al reconocimiento y pago de la pensión sanción, pues la conclusión hubiese sido la misma, es decir, que la entidad estatal acató la norma y por tanto no estaba compelida a dicho reconocimiento, dado que la sanción para el empleador lo es por la no afiliación al sistema durante la relación laboral, y en este particular evento, se insiste, ello acaeció el 1º de abril de 1996, mientras que el despido se produjo el 7 de abril de esa anualidad, de ahí que no es dable plantearse una afiliación tardía, como erradamente lo señala la parte tutelante. 5.

Por consiguiente, resulta desacertado señalar que la decisión de la Sala de Descongestión Laboral comprometió los derechos fundamentales de Garay Guerra, pues, como acaba de verse, con argumentos claros y con la debida aplicación de la norma que rige el asunto, tomó la decisión ya aludida, lo cual, por sí sola, no genera algún defecto con la entidad suficiente para ser derruida por este accionamiento. 6.

Por otro lado, no le asiste razón a la parte actora cuando demanda el desconocimiento o inaplicación indebida del precedente jurisprudencial. En efecto, del aparte transcrito y que corresponde a la sentencia SL12351-2014, es clara su aplicación para el caso analizado, puesto que allí también se demostró que la afiliación de la trabajadora al sistema general de pensiones se materializó luego de que entró a regir el Sistema Integral de Seguridad Social que contempla la Ley 100 de 1993, determinándose que el despido acaeció en vigencia de dicha ley y se acreditó la afiliación oportuna de la trabajadora, para de ahí concluir que el reconocimiento de la pensión resultaba improcedente.

A igual conclusión se arriba respecto de la sentencia del 16 de mayo de 2000, dictada en el radicado 13890, igualmente citada en el fallo de casación cuestionado, donde se concluyó que el derecho a la pensión sanción se activa “en aquellos casos en que el trabajador no esté afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.

Este presupuesto no milita en el sub lite porque, como ya se advirtió la empleadora sí cumplió con su obligación de inscripción poco tiempo después de que brotó ésta al mundo jurídico.” Así las cosas, sin razón se muestra la demandante en su cuestionamiento, porque los precedentes en que se fundó la sentencia de casación resultan perfectamente aplicables al caso en estudio, dado que analizan situaciones análogas, por lo que el defecto que se pretende enrostrarle carece de sustento y por lo mismo debe desestimarse.

Ahora, no está por demás aclarar que efectivamente el fallo de casación cita el siguiente párrafo que se dice es tomado de la sentencia SL12351-2014: Del recuento normativo que hace la propia impugnante, que pasa por los Decretos Leyes 433 de 1971 y 1650 de 1977, surge de manera incontrastable que, antes de la expedición de Ley 100 de 1993, la afiliación de los trabajadores oficiales al Seguro Social, para efectos de la cobertura de la vejez, no era forzosa, pues si bien se previó la posibilidad de vinculación de esos trabajadores, se consideraron como afiliados facultativos.

Quiere ello decir, entonces, que no era obligatorio que la empresa oficial a la que prestaran sus servicios los afiliara a la citada entidad de seguridad social. Así surge de lo que sobre el punto ha proclamado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia de 29 de julio de 1998, radicación 10803: […] Por lo tanto, si una empresa oficial no afilió a sus trabajadores al Seguro Social, por no estar compelida legalmente a hacerlo, si lo hizo tan pronto como le resultó forzoso, por así exigirlo la Ley 100 de 1993, debe concluirse que esa afiliación no es tardía, ineficaz o incompleta, como lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia de la que se hizo mérito al responderse el primer cargo.

Como lo indica la postulante, dicho extracto no hace parte de la sentencia SL 12351-2014, sino del fallo fechado el 17 de agosto de 2011, dictado dentro del radicado 36889, lo cual, a no dudarlo, debe entenderse como un error en la cita de la providencia y por tanto sin ninguna trascendencia, en razón a que igualmente sirvió de soporte para la resolución de caso que dio lugar a la presente acción de tutela.

Asimismo, debe precisarse que los defectos sustantivo y fáctico que pretende endilgársele a la sentencia de casación no tienen ningún sustento, por la sencilla razón de que conforme con las consideraciones que fueron transcritas en precedencia, se advierte que la Sala accionada hizo el análisis debido de las normas que regían el asunto, al igual que de las pruebas que fueron allegadas al expediente, por lo que la censura deviene improcedente.

De otra parte, tampoco hay lugar al amparo por compromiso del derecho al debido proceso que se sustenta en omisiones por parte del casacionista, en la medida que inoportuna se muestra tal controversia, puesto que la parte interesada debió poner de presente tales aspectos en el escenario procesal pertinente, que lo era en el traslado del escrito de casación, de ahí que la intervención del juez de tutela se torna innecesaria. 7.

En ese orden, entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negó la pensión sanción reclamada por la tutelante.

Argumentos como los presentados en este caso son incompatibles con el amparo, pues se pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

Debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 8.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que negarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Mercy Garay Guerra.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25