Tutela de 2ª instancia nº 101992 Manuel Fernando Duque Herrera EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP250-2019 Radicación n° 101992 Acta 07. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por MANUEL FERNANDO DUQUE HERRERA, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: Acudió al presente mecanismo excepcional y subsidiario el señor MANUEL FERNANDO DUQUE HERRERA, a fin de que se proteja su derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas, ante la negativa de concederle la libertad condicional; determinación confirmada por el Juzgado 9o Penal del Circuito de Conocimiento con ocasión del recurso de apelación interpuesto.
Indicó que en su caso la negativa en el otorgamiento de la libertad condicional se fundamentó exclusivamente en la gravedad de la conducta, desconociendo que ha tenido un excelente comportamiento y que existe un concepto favorable del consejo de disciplina del establecimiento carcelario. Expresó que la ley no establece un parámetro para que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible al momento de estudiar los mecanismos sustitutivos, ni tampoco señala que deban atenerse a las valoraciones realizadas en la sentencia, lo que afecta el principio de legalidad, máxime cuando el objetivo en la expedición de la Ley 1709 de 2014 no era otro que descongestionar las cárceles, permitiendo la libertad de quienes cumplan los requisitos objetivos, más allá de la consideración sobre la gravedad de las conductas cometidas.
III. INTERVENCIONES 1. Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La titular expuso que la acción de tutela no puede emplearse como mecanismo para insistir en el otorgamiento de la libertad condicional, como si se tratase de una tercera instancia; además que las decisiones atacadas se ajustaron a las criterios fijados por el legislador y la jurisprudencia. 2.
Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá El Secretario del Despacho hizo un recuento de las providencias que en sede de ejecución de la pena se han expedido y expuso que en el caso del ciudadano DUQUE HERRERA, se consideró inviable el otorgamiento de la libertad condicional. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por no configurarse ninguna causal de procedibilidad específica; por el contrario, consideró que los proveídos discutidos, se ajustaron al estudio de los requisitos que para conceder la libertad condicional exigen el artículo 64 del Código Penal y la jurisprudencia constitucional, en relación con el análisis de la «valoración de la conducta».
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el gestor constitucional, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y estimó que la determinación de negarle la libertad condicional, desconoce los principios de resocialización y rehabilitación de la pena. VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer, si la decisión de no conceder la libertad condicional a MANUEL FERNANDO DUQUE HERRERA, por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, adoptada en sedes de primera y segunda instancia, por los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, desconocieron garantías fundamentales. 4.
Al margen de si la determinación objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades vinculadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Precisamente, frente al análisis del aspecto subjetivo las autoridades accionadas señalaron que de conformidad con las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, el estudio de la valoración de la conducta debía sujetarse a la efectuada en la sentencia condenatoria. Hecha esa precisión, puntualizaron que, en el caso concreto, la conducta fue calificada como grave por el fallador, dado que, el delito se cometió en las instalaciones de la Cooperativa Construyendo S.A., a donde el hoy actor, en compañía de otros sujetos, ingresaron de manera violenta, utilizaron armas de fuego con el propósito de lograr el sometimiento de las personas que se encontraban en ese lugar, a quienes arrebataron elementos personales, además de algunos otros que eran del local.
De otra parte, también se hizo el análisis sobre la concesión de la libertad condicional de cara a los fines de pena; para concluir que, si bien, uno de ellos es la resocialización, también se encuentra el de prevención especial, último que en este caso, inclinaba la balanza hacia la necesidad de que MANUEL FERNANDO DUQUE HERRERA permaneciera en reclusión. 5.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 6.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 7.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8