Tutela 103322 JOSÉ AKSEL LONDOÑO OCAMPO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2499-2019 Radicación n.° 103322 Acta 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Ángela María Albadan quien actúa como agente oficiosa de JOSÉ AKSEL LONDOÑO OCAMPO, contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 1ª de la Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos Cajanal de la Unidad Nacional Especializada contra la Corrupción - Grupo para investigar el fraude al sistema pensional del país, la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y el señor Manuel Heriberto Zabaleta, así como las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal referida en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece del trámite, el 20 de diciembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez como presunto autor de peculado por apropiación, por hechos ocurridos cuando actuaba como Director del Fondo de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia.
El numeral 4º de dicha decisión ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y conciliaciones derivadas de las actuaciones surtidas por el referido ciudadano. Así mismo, ordenó la suspensión, entre otras, de la Resolución 1686 del 11 de noviembre de 1997, que reconoció un reajuste pensional a favor de JOSÉ AKSEL LONDOÑO OCAMPO.
En Resolución RDP 019039 del 14 de mayo de 2015 la UGPP dio cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, como tal, ajustó el valor de la pensión del accionante al monto devengado antes de aplicar la Resolución 1686 aludida. El agenciado informó que vive con su compañera, Ángela María Albadan y sus dos hijos menores, padece cáncer y, por ello, está en una difícil situación económica.
Así las cosas, estimó que al haber sido disminuido el monto de su mesada pensional por orden de la Fiscalía accionada se vulneró su mínimo vital. Por los anteriores motivos acudió ante la jurisdicción constitucional demandando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, «derechos adquiridos» y mínimo vital.
Consecuente con ello, solicitó que se levante la medida de suspensión dictada sobre la Resolución 1686 de 11 de noviembre de 1997. Sumado a lo anterior, se le entreguen las mesadas dejadas de percibir, desde la fecha de suspensión al día de hoy con su respectiva indexación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 14 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción. La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal relató el transcurso de la actuación procesal y defendió su legalidad y la de las determinaciones allí adoptadas.
A la par, informó que el asunto fue remitido al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá encontrándose pendiente de que se surta la etapa de juzgamiento. El Tribunal negó el amparo. Encontró que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite, en concreto, en etapa de juicio oral. Por ello, indicó que es al interior de la actuación penal que la parte actora debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones.
Ángela María Albadan, en su calidad de agente oficiosa, impugnó el fallo e insistió en los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el presente asunto, la agente oficiosa de LONDOÑO OCAMPO reprocha el numeral 4º de la resolución de acusación del 20 de diciembre de 2011, en cumplimiento de la cual se suspendió la Resolución 1686 de 11 de noviembre de 1997, por medio de la cual se reliquidó su mesada pensional. Sea lo primero advertir que la resolución censurada no puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional por tratarse de un acto administrativo de ejecución. Así lo estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado (Sentencia del 7 de abril de 2011, Rad. 2010-00152-01).
Además, indicó que en tales eventos lo procedente es atacar la determinación que dio lugar al acto administrativo, en este caso, la resolución de acusación referida. En ese orden, ese debate tampoco puede ser resuelto mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. De otra parte, acorde con los medios de convicción allegados al trámite, la actuación penal al interior de la cual se emitió la orden de suspensión provisional de la Resolución 1686 de 11 de noviembre de 1997, se encuentra en etapa de juzgamiento ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. Por tanto, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la agente oficiosa constituirse como parte y presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo las peticiones de nulidad, los mecanismos de impugnación, etc.
Lo anterior, en razón a que las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias. Esta acción ha sido instituida para garantizar la protección de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia paralela a la de las autoridades competentes.
Así, acorde con el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción resulta improcedente por dirigirse, en últimas, a cuestionar las providencias adoptadas al interior de un proceso en curso. Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso.
Respecto de la alegada violación del derecho al mínimo vital, la Corte advierte que el cumplimiento de la orden judicial puede conllevar un desmejoramiento en su capacidad económica. No obstante, ello no tiene la virtualidad de poner en riesgo su nivel de vida en condiciones de dignidad, pues aún cuenta con el ingreso mensual restante, no modificado por la resolución cuestionada.
(CC Sentencia T – 581 A de 2011). Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Ángela María Albadan quien actúa como agente oficiosa de JOSÉ AKSEL LONDOÑO OCAMPO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7