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STP2499-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 90165 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2499-2017 Radicación N° 90165 Aprobado acta N° 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante NILSON RENÉ ERAZO GALINDEZ, contra el fallo de tutela adoptado el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el señor NILSON RENÉ ERAZO GALINDEZ en su condición de procesado elevó petición el pasado 18 de abril de 2016 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, solicitando copia de la actuación relacionada con su captura llevada a cabo el 13 de mayo de 2011, cuyo procedimiento fue declarado ilegal en audiencia celebrada el 15 de mayo siguiente por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Medina con Funciones de Control de Garantías en comisión en Villavicencio, con motivo de los hechos que dieron origen al proceso que se adelanta ante el accionado, por el delito de tráfico de estupefacientes.

Piezas procesales que manifestó requerir para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, sin que hasta la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 15 de noviembre de 2016, hubiese recibido respuesta alguna, por lo que con escrito del 21 de junio de 2016, reiteró la solicitud. Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad y, en tal virtud, se ordene la entrega de las copias solicitadas.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda, disponiendo además de la notificación del juzgado accionado, la vinculación de la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio, el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio –SAP- de la misma ciudad, los Juzgados Promiscuo Municipal de Medina, Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio y los Patrulleros de la Policía Nacional FRANKLIN MEJÍA RAMOS y CÉSAR AUGUSTO HERRERA AGUDELO.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio hizo saber que lo actuado en relación con la captura de NILSON RENÉ ERAZO GALINDEZ no obra dentro de la respectiva carpeta, por lo que solicitó la vinculación de la Fiscalía Trece Especializada de esa ciudad, a la que ordenó remitir la petición de copias elevada por el procesado.

La Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio informó que una vez obtenido del proceso disciplinario adelantado en contra de ERAZO GALINDEZ, le remitió al peticionario copia del “ Informe de primer respondiente, Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia y Acta de derechos del capturado, de fecha 13 de mayo de 2011 ”.

En tal sentido, adujo que quedó pendiente toda la actuación relacionada con la captura por orden judicial. La anterior información fue complementada por el despacho fiscal con oficio del 1º de diciembre de 2016, en el sentido de precisar que las copias faltantes, esto es, copia de la orden de captura y de las actas de audiencias preliminares correspondientes a los procedimientos de captura en flagrancia y por orden judicial, le fueron enviados al actor satisfaciendo así el interés del peticionario.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio acudieron al trámite, exponiendo cada uno las actuaciones cumplidas dentro del proceso que se le sigue al accionante. III. EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que la causa material que en su momento legitimó al accionante a promover la acción constitucional, ha desaparecido, toda vez que lo relevante como eran las copias de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y de la actuación surtida con ocasión de la captura en flagrancia, ya le fueron entregadas al actor por parte del despacho fiscal que conoció del asunto, exceptuando el informe de captura por orden judicial, el cual carece de trascendencia a los fines que interesan al peticionario como es la sustentación de la apelación de la sentencia, toda vez que dicho documento solo recoge el cumplimiento de la orden de captura decretada por un juez de garantías.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto afirma que los cuatro documentos solicitados y que no le han sido entregados hasta ahora son los siguientes: (i) acta de derechos del capturado de fecha 13 de mayo de 2011; (ii) informe de policía correspondiente a la captura;

(iii) acta de derechos del capturado de fecha 15 de mayo de 2011 (captura por orden judicial); además del; (iv) informe de policía correspondiente a la captura por orden judicial. De acuerdo con lo anterior, depreca la revocatoria de la sentencia de tutela para que en su lugar, se conceda el amparo invocado por cuanto las diligencias allegadas no satisfacen sus intereses, resultando de gran importancia para estructurar su defensa.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, entre otra autoridades.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano NILSON RENÉ ERAZO GALINDEZ se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que la autoridad demandada emita respuesta frente a la petición, que en su condición de procesado elevó el pasado 18 de abril de 2016, en orden a obtener copia de algunos documentos y diligencias surtidas dentro de la actuación que se le sigue por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste al demandante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-114 de 2007.] Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así, revisado el contenido de la respuesta ofrecida al actor por parte del despacho fiscal accionado deviene evidente que atendió cada uno de los requerimientos elevados en escrito radicado el 18 de abril de 2016, consistentes en obtener copia del acta de derechos del capturado de fecha 13 de mayo de 2011, “ aportada por la patrulla de vigilancia al mando del patrullero Ramos ” y copia del acta de derechos del capturado de la misma fecha, “ aportada por el Intendente Ortíz de la SIJIN hora 11 pm. en las instalaciones de la URI ”, haciéndole saber que al revisar la carpeta de la investigación no se encontraron copias de lo relacionado con la captura que afirma el actor se llevó a cabo en la misma fecha en las instalaciones de la URI – Villavicencio, mientras que se procedió a remitir al peticionario copia del informe de captura en flagrancia así como acta de derechos del capturado de fecha 13 de mayo de 2011, suscrito por los policiales PT.

MEJÍA RAMOS FRANKLIN y PT. CÉSAR AUGUSTO HERRERA. En tal sentido, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que la autoridad judicial accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11