Radicación No. 90496 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2498-2017 Radicación N° 90496 Aprobado acta N° 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve mediante apoderado el ciudadano ALBERTO JOAQUÍN SILGADO ARÉVALO contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades judiciales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá adelanta proceso en contra de ALBERTO JOAQUÍN SILGADO ARÉVALO por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, tras haberse calificado el mérito del sumario con resolución del 7 de marzo de 2014.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 22 y 23 de diciembre de 2014, 19 y 24 de marzo y, 9 y 10 de junio de 2015. Es así, que la defensa técnica del procesado solicitó el 29 de abril de 2016 ante el juez de primera instancia la libertad provisional por vencimiento de términos, la cual fue negada el 10 de mayo siguiente, y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de julio del mismo año. Se sabe también que al mostrarse inconforme con la anterior decisión, SILGADO ARÉVALO interpuso acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal, Sala Tercera de Decisión de Tutelas (Rad 89481) mediante providencia del 13 de diciembre de 2016, al advertir que el accionante no había agotado el mecanismo especial y de rango equiparable al de la tutela, para obtener la protección del derecho a la libertad, como en efecto lo es la acción de hábeas corpus.
Formulada la acción constitucional de hábeas corpus por parte del progenitor del acusado, fue resuelta en forma desfavorable por el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Bogotá, según providencia del 20 de diciembre de 2016. Agotado el trámite anterior el ciudadano ALBERTO JOAQUÍN SILGADO ARÉVALO promueve mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estima conculcados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito OIT y el Tribunal Superior de Bogotá, al negarle la libertad provisional deprecada.
En sustento del amparo pretendido, aduce el libelista que a la fecha han trascurrido casi dos años después de haber culminado la audiencia de juzgamiento y no se ha emitido sentencia, sin que pueda atribuirse la excesiva mora a la dificultad de la investigación, ni menos a lo dispendioso de la actividad probatoria, toda vez que dicha actividad culminó hace 20 meses, por lo que tal dilación en los términos es de exclusiva responsabilidad del juez, a lo cual agrega que la defensa tampoco ha realizado comportamiento que afecte negativamente el desarrollo del proceso.
En tal sentido, estima que se incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto de haberse aplicado la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-774/01 y C-622/03 se habría otorgado la libertad por violación al plazo razonable. Además, alude al cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente la subsidiariedad, pues siguiendo los parámetros de la Corte Suprema de Justicia interpuso acción de hábeas corpus y la misma le fue negada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que en esta ocasión la Sala de Casación Penal queda habilitada para conocer de fondo el asunto en sede del amparo excepcional.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando al juzgado accionado proceda a otorgar la libertad provisional al procesado ALBERTO JOAQUÍN SILGADO ARÉVALO. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, se dispuso la vinculación del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, del despacho fiscal que interviene en el proceso penal reprobado y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Asimismo, se ordenó la notificación del representante de la víctima.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acude al trámite oponiéndose a la prosperidad del amparo invocado, pues en cuanto hace referencia al plazo razonable para emitir fallo se deben analizar las particularidades del caso, esto es, la complejidad del asunto, la actuación y la congestión judicial (CC C-774/01), por lo que si bien en el caso sub lite, se superó el término legal para decidir de fondo, ello obedece a la complejidad y el volumen[footnoteRef:1] de los expedientes, que requieren dedicación completa para el correcto análisis probatorio.
Además, el actor pretende revivir etapas ya superadas del trámite procesal. [1: 15 cuadernos de 200 folios aproximadamente. ] De otra parte, manifiesta que el señor SILGADO ARÉVALO ya había interpuesto acción de tutela con fundamento en idéntica hipótesis fáctica, que en su momento fue tramitada por la Sala de Casación Penal (Rad 89481), situación que torna el libelo temerario a voces de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Cuestión previa. Referente a la presunta actuación temeraria que plantea el Tribunal Superior de Bogotá, tras afirmar que el accionante ya había presentado demanda de tutela invocando los mismos supuestos de hecho, debe precisar la Sala que del contenido de la sentencia de tutela obtenida en el curso del presente trámite se logra constatar que en efecto, ALBERTO JOAQUÍN SILGADO ARÉVALO promovió petición de amparo contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyas pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable por la Sala de Casación Penal mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, de donde surge forzoso destacar que si bien existe identidad en cuanto a las demandadas, lo cierto es que en esta oportunidad se pregona un hecho novedoso que habilita al accionante para acudir nuevamente ante el juez de tutela en busca de un pronunciamiento de fondo, y es el haber agotado el mecanismo ordinario de defensa indicado por la Sala al declarar improcedente la primigenia acción de amparo.
Así entonces, al no hallarse acreditados los presupuestos para declarar que existió temeridad en el proceder del accionante, no puede así darse aplicación a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en los términos que lo ha planteado la demandada. Cuestión de fondo. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no conceder la libertad por vencimiento de términos deprecada, pues considera el accionante que dichos pronunciamientos comportan una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [2: Sentencias T-167 y T-780 de 2006] En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, en tanto no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar causal de procedibilidad del amparo, como quiera que las decisiones censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para no acceder al beneficio liberatorio pretendido son serias y sensatas, porque resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, habiéndose precisado que frente al plazo razonable para emitir fallo de instancia, se debe partir del análisis de las particularidades del caso, esto es, según la complejidad del asunto, la actuación judicial y la congestión judicial, criterios afines con la sentencia C-774/01, que estudió la constitucionalidad del canon 365 de la Ley 600 de 2000.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Adicional a lo anterior, tampoco es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de hábeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta.
En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste encuentra que la actuación judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
Por tanto, es evidente que el accionante pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia”, Por último, tampoco puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo propone la parte demandante, y en cambio aparece que fue precisamente con fundamento en el criterio expuesto en la sentencia C-774/01 que decidió el Tribunal Superior de Bogotá confirmar la negativa de la libertad provisional, solo que con efectos adversos a los intereses de quien ahora acude ante el juez de tutela.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula mediante apoderado el ciudadano ALBERTO JOAQUÍN SILGADO ARÉVALO devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano ALBERTO JOAQUÍN SILGADO ARÉVALO. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13