Radicación No. 90110 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2497-2017 Radicación N° 90110 Aprobado acta N° 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ELVIA ROSA VARGAS VIUDA DE NAVARRO, contra la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, ELVIA ROSA VARGAS VIUDA DE NAVARRO promovió proceso ordinario laboral contra DOLORES DEL CARMEN HERNÁNDEZ VILLADIEGO, dirigido a obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral, el cual terminó sin justa causa y de manera unilateral, así como el pago de prestaciones sociales, sanción moratoria e indemnización por despido injusto y perjuicios.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, despacho que emitió sentencia el 25 de junio de 2015, mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo, tras declarar no probada la relación laboral entre las partes. Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería a través de providencia del 22 de agosto de 2016 revocó el numeral primero del fallo y, en su lugar declaró la existencia del contrato de trabajo, confirmando en lo demás por no encontrar acreditados los extremos de la relación laboral.
Agotado el trámite reseñado la ciudadana ELVIA ROSA VARGAS VIUDA DE NAVARRO acudió mediante apoderado a la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana que afirmó conculcados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, por razón de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En criterio del libelista, la corporación judicial accionada incurrió en vía de hecho (decisión sin motivación), al asumir una posición ajena y distante a la de un Estado Social de Derecho frente a una persona de la tercera edad que ha quedado totalmente desamparada luego de sufrir un accidente de trabajo. En consecuencia, peticionó que se ordene al Tribunal Superior de Montería – Sala Civil-Familia-Laboral dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia reprobada, para que pase a reconocer los extremos de la relación laboral y emita la respectiva condena en contra de la demandada dentro del proceso ordinario laboral.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que la providencia atacada no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, el ejercicio de apreciación que se realizó resulta razonable y enmarcado en la libertad de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada mediante apoderado por la ciudadana ELVIA ROSA VARGAS VIUDA DE NAVARRO, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en contra de DOLORES HERNÁNDEZ VILLADIEGO, en tanto considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho con efectos adversos para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal Superior de Montería para confirmar la decisión del a quo en cuanto no accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral son serias y sensatas, toda vez que resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que el fallo esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto sustantivo o decisión sin motivación que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la postura que expuso la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Montería frente a la carga probatoria que para el caso corresponde a la parte demandante en relación con los extremos temporales de la prestación de servicio que se alega, de donde surge reiterar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10