CUI 76001220400020250002901 N.I. 143103 Tutela segunda instancia A/ Edwin Junior Beleño Salas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2496-2025 Radicación n° 143103 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Edwin Junior Beleño Salas, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2025, por medio del cual, el Tribunal Superior de Cali, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao, la Fiscalía Séptima Local de Riohacha y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: Indicó el recluso EDWIN JUNIOR BELEÑO SALAS, que el 21 de febrero de 2020 fue capturado por las autoridades, quienes lo tuvieron detenido hasta el día siguiente, fecha en que se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos, en donde le fue otorgada “la libertad provisional”.
Refiere que se había encontrado en libertad desde el año 2020, hasta el 26 de noviembre de 2024, día en que se le impuso una condena de treinta y seis (36) meses de prisión, por parte del Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao y se emitió orden de captura en su contra. Que desde el día en que le había sido concedida la libertad inicialmente, hasta el momento en que se ordenó su captura de nuevo, han transcurrido cincuenta y siete (57) meses.
Por tanto, estima que actualmente se halla cumplida la condena que le fue impuesta. En consecuencia, solicita se revise el proceso surtido en su contra, con el fin que se compute el tiempo que estuvo gozando del beneficio de libertad provisional, y en ese sentido, se tenga por cumplida la pena. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 24 de enero de la presente anualidad, resaltó que « (…) si bien lo pretendido por el actor en sede constitucional, se circunscribe a obtener el cómputo del tiempo descontado de la pena impuesta, se advierte que ello obedece a que, -a la fecha de presentación de la demanda tutelar-, al señor Edwin Junior Beleño Salas no le había sido asignado un juzgado ejecutor que le vigilara la pena.
Razón por la cual, el procesado realiza la solicitud en tal sentido (…).» En ese sentido, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ello, tras determinar que, en el interregno del trámite de tutela, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto No. 0155 del 21 de enero de 2025, avocó el conocimiento de la ejecución de la sentencia emitida en contra del accionante; decisión que le fue notificada a Edwin Junior Beleño Salas personalmente, quedando en posibilidad de presentar futuras solicitudes ante dicha autoridad.
Finalmente, señaló que, dado que el accionante permanece privado de la libertad desde el 27 de noviembre de 2024, hasta la fecha ha cumplido 1 mes y 24 días de su condena. Por lo tanto, aún le restan 2 años, 10 meses y 6 días para completar la pena impuesta, estimándose su finalización para el 27 de noviembre de 2027. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora reprobó la sentencia e indicó que «(…) por favor se haga una valoración a fondo de todo el procedimiento en mi proceso, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao, y la Fiscalía Séptima Local de Maicao, La Guajira y más intervinientes en mi proceso, para que se proceda, hacer la valoración.» (sic) CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar la «carencia actual de objeto» del amparo deprecado por Edwin Junior Beleño Salas, ello tras considerar que «(…) tal afectación cesó al momento en que el Juzgado 11º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esta ciudad, realizó el avocamiento de la ejecución de la sentencia proferida en contra del actor, decisión que fue le notificada personalmente, encontrándose en posibilidad, en lo sucesivo, de elevar las solicitudes pertinentes ante el Juzgado vigilante de la pena (…)». 4.
Carácter subsidiario de la acción de tutela En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos » (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).
Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (T-108 de 2012).[footnoteRef:2] [2: En el mismo sentido, CC T-858 de 2009, T-165 de 2010 y T-753 de 2012.] Tratándose de su interposición en medio de un proceso en curso, la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha dicho que la acción de tutela se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras). 5.
Del caso concreto 5.1 En el asunto en cuestión, y de acuerdo con la información obrante en la actuación, se tiene que el 26 de febrero de 2020, Edwin Junior Beleño Salas fue capturado por el punible de violencia intrafamiliar y, en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, aceptó los cargos imputados. La solicitud de medida de aseguramiento fue retirada por la Fiscalía, razón por la cual se emitió boleta de libertad.
El 21 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao realizó la audiencia de verificación de allanamiento y, el 26 de junio del mismo año, en contra del accionante se dictó sentencia condenatoria por el delito imputado, en consecuencia, se le impuso pena de 36 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En ese orden, se dispuso su captura para el cumplimiento de la pena y se remitieron las diligencias el 7 de noviembre del 2024, al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha. El libelista, en calidad de condenado, fue capturado el 27 de noviembre de 2024 en la ciudad de Santiago de Cali. Y en curso de este trámite tuitivo, se logró establecer que el expediente concerniente a la vigilancia de la pena fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca, siendo asignado al Juzgado Once de esa especialidad.
Ahora, de acuerdo con el escrito de amparo, se tiene que el actor acudió a la acción constitucional argumentando que ya había cumplido los 36 meses de prisión a los que fue condenado, dado que habían transcurrido 57 meses desde su vinculación al proceso penal. Consecuente con ello, se revisó si el accionante había acudido ante la autoridad competente invocando tal postulación y, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca, además de que informó que el expediente le fue asignado el 17 de enero de 2025, precisó que no existían solicitudes pendientes por resolver a nombre del accionante.
De manera similar, en su respuesta el Juzgado Único de Ejecución de Penas de Riohacha indicó, que no tenía conocimiento de las pretensiones de Edwin Junior Beleño Salas, ya que, tras su captura, remitió el expediente a sus homólogos en Cali. Con base en esta información, aun cuando no se comparte la decisión del Tribunal de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, la solicitud de amparo no estaba encaminada a obtener la designación de un juez de ejecución de penas, sino a que, se declare la pena cumplida conforme con la interpretación particular de los extremos temporales que deben revisarse, lo cierto es que su propuesta no está llamada a prosperar por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Ello porque, conforme se reseñó, la procedencia de la tutela supone que, «se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». Y en este asunto, una vez cobró ejecutoria la sentencia a través de la cual se le impuso la pena de 36 meses de prisión, y se remitió el proceso al juzgado que le corresponde la vigilancia de ésta, no se tiene registro de que, ante el despacho vigía con sede en Riohacha o, ahora, el de Cali, el interesado haya efectuado la solicitud que propone ante el juez de tutela.
Así lo informó el Juez Once de Ejecución de Penas de Cali y se corrobora en el módulo de la página web de la Rama Judicial – Consulta Procesos, donde se constata que, durante el trámite de la acción de tutela, el accionante a través de apoderado tan solo ha elevado solicitudes tendientes a obtener la prisión domiciliaria y permiso para trabajar: En ese sentido, no le corresponde al juez constitucional intervenir en las decisiones que el juzgado vigía pueda llegar a tomar al interior del proceso, tal y como ocurre en el presente asunto, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad. 6.
En conclusión, y a partir de lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia confutada, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2