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STP2496-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Tutela de primera instancia No. 121254 C.U.I. 110010204000202102625 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP2496 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121254 Acta No. 011 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP-, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. La señora Cecilia María Estrada Sanín presentó demanda ordinaria laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, aplicable a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales. 2.

En sentencia del 13 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 3. Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada interpuesta por la demandante. 4. Contra dicha decisión la señora Estrada Sanín interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de junio de 2021, decidió casar la decisión impugnada y, en consecuencia, condenó a la UGPP a pagar a su favor la pensión de jubilación convencional con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015 en cuantía de $3’752.719, a la vez que ordenó pagarle la suma de $357’858.000 por concepto de las mesadas generadas desde el 1° de enero de 2015 hasta la fecha del fallo. 5.

La UGPP acudió a este mecanismo en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con la referida decisión por las siguientes razones: 5.1. Se ordenó el reconocimiento de una pensión convencional sin tomar en consideración el término de vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004, cuyos efectos se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, fecha máxima en que debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos contemplados en la misma para acceder a dicha prestación, los que no satisfizo la señora Cecilia María Estrada Sanín, pues completó los 20 años de servicio el 27 de diciembre de 2011, esto es, fuera de la vigencia de la mencionada convención. En este sentido, explica que el parágrafo transitorio 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone, expresamente, que las reglas de carácter pensional, contenidas en convenciones colectivas de trabajo, perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

Argumenta que, en contraposición a la referida norma, la Corporación demandada consideró que la convención colectiva estuvo vigente hasta el año 2017, conforme al plazo inicialmente pactado por las partes. Pone de presente que, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, pueden existir convenciones colectivas cuyos efectos se extiendan más allá del 31 de julio de 2010, siempre que las partes así lo convengan.

Para el caso concreto, considera que ello no ocurrió con la convención 2001-2004, pues el artículo 98 extendió su vigencia, únicamente, en relación con la forma de calcular el IBL y el porcentaje para el cálculo de la mesada. 5.2. Omitió que la pensión convencional tiene la naturaleza de ser compartida con la de vejez que sea reconocida por Colpensiones, por lo que la UGPP no está obligada a asumir el 100% de su reconocimiento.

Lo anterior lo fundamenta en el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, conforme al cual, “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del presente decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”.

Adujo entonces, que “tal como lo señala el artículo ibidem, es claro que la pensión de jubilación no tiene vocación de permanencia indefinida en el tiempo, salvo que, haya lugar a efectuar pago de mayores valores con respecto a la pensión de vejez, es decir, que si una vez el interesado accede al reconocimiento de la pensión de vejez y con ocasión de esta no hay lugar a reconocer el pago de mayores valores que resulte de la diferencia entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación, esta última no se continua pagando en el entendido de que el riesgo se encuentra cubierto por la pensión de vejez.” 5.3.

Se ocasiona un grave perjuicio al erario al ser obligada a pagar el 100% de la pensión convencional. 5.4. Por las razones antes expuestas, adujo que la providencia cuestionada incurrió en i) un defecto material o sustantivo en razón a que se le otorgó un alcance e interpretación errada a las normas que regulan la pensión convencional y la vigencia de la convención colectiva, ii) violación directa de la Constitución al ordenarse el reconocimiento de una prestación a la cual la demandante no tenía derecho, con desconocimiento de los artículos 13, 29 y 230 de la Norma Superior y iii) desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la amplía jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la vigencia de la convención colectiva y los criterios de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la compartibilidad pensional. 6.

Tras considerar que por los denunciados errores la providencia atacada incurre en una vía de hecho, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso con radicado No. 110013105002201600073 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de la señora Cecilia María Estrada Sanín. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 15 de diciembre de 2021, fecha en la que se negó la medida provisional solicitada y se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aduce que tuvo a cargo la demanda ordinaria promovida por la señora Cecilia María Estrada Sanín en contra de la UGPP, en la que, tras obtener decisión desfavorable en primera y segunda instancia, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación que fue resuelto en sentencia SL2250-2021 del 9 de junio de 2021.

Precisó que, contrario a lo esgrimido por la UGPP, en el caso objeto de estudio resultaba viable la aplicación de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo a favor de la actora, por las siguientes razones: - No fue pactada con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. - El convenio se encontraba vigente en virtud de sus prórrogas automáticas y le era aplicable a la trabajadora. - La decisión atacada tuvo como soporte esencial el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral a partir del año 2020, en el que fijó el alcance de la mencionada cláusula 98. - El plazo de vigencia de la convención, pactado por las partes, fue hasta el año 2017. - El derecho reclamado por la trabajadora oficial sí se causó en los términos de la norma pactada, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues al 31 de julio de 2010 aquella había cumplido los 50 años de edad, el 27 de diciembre de 2011 alcanzó los 20 años de servicio y laboró para la entidad hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por último, pone de presente que la UGPP no solicitó la aplicación de la figura de la compartibilidad de la prestación, por lo que mal puede cuestionarse el que se haya omitido el pronunciamiento acerca de hechos no alegados ni probados. 2. La señora Cecilia María Estrada Sanín alega que la entidad accionante no logró acreditar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues lo que expuso son razones por las que se aparta del fallo de casación proferido a su favor y de la interpretación y alcance dado por la autoridad demandada a la Convención Colectiva, la que, a su juicio, resulta armónica con los criterios fijados en la sentencia SU-555 de 2014.

Aduce que de la citada sentencia se concluye que el Acto Legislativo 01 de 2005 sí permite el otorgamiento de beneficios convencionales pensionales con posterioridad al 31 de julio de 2010, de conformidad con las recomendaciones hechas por el Comité Sindical de la OIT. Se refiere a las prórrogas de la referida convención, dispuestas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y precisa que la postura adoptada en la providencia cuestionada, responde al criterio fijado por la Sala Permanente de Casación Laboral en la sentencia SL3635-2020.

Frente a la figura de la compartibilidad, asegura que la UGPP no solicitó su aplicación en ninguna de las instancias. Sin embargo, pone de presente que como la misma opera de pleno derecho, para su aplicación y reconocimiento no es necesario que la judicatura se pronuncie al respecto. Finalmente considera que sí le asiste el derecho a obtener la pensión de jubilación y que no se estructura ninguna afectación al erario. 3.

La Procuraduría General de la Nación solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en formato digital el proceso ordinario objeto de estudio. Sin embargo, nada dijo sobre las pretensiones de tutela. 5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifiesta que, una vez profirió el auto de obedézcase y cúmplase frente a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el proceso con radicado No. 2017-00073, devolvió el mismo al despacho de origen.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Conforme a la queja formulada en el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia SL2250-2021 proferida por la Sala No. 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral el 9 de junio de 2021, incurre en una vía de hecho, de un lado, por ordenar a la UGPP el reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 a favor de la señora Cecilia María Estrada Sanín, cuando para el momento en que consolidó el derecho pensional, aquella había perdido vigencia; de otro, por omitir ordenar la compartibilidad en el pago de la referida pensión. Análisis del caso 1.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 2005[footnoteRef:1], y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución[footnoteRef:2]. [1: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”] [2: C-590/05 y T-332/06.] 2.

Desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución, en la sentencia SL2250 de 9 de junio de junio de 2021, en relación con la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 y la vigencia y aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. 2.1. En el asunto particular, la entidad accionante plantea que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral desconoció que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los efectos de las convenciones colectivas de trabajo no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010, y que incurrió en las aludidas vías de hecho en la medida en que la señora Cecilia María Estrada Sanín cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación cuando el aludido pacto colectivo había perdido vigencia. 2.2.

Tras revisar el referido fallo, se advierte que la Sala accionada estableció que estructuraba el yerro jurídico que la recurrente le endilgaba al tribunal, casó la providencia impugnada y emitió la respectiva sentencia de instancia, sin que en esta haya incurrido en los defectos denunciados por el accionante, por cuanto: 2.2.1. Precisó que no se discute que la señora Cecilia María Estrada Sanín cumplió los 50 años de edad el 29 de abril de 2009 y completó 20 años de servicio el 27 de diciembre de 2011. 2.2.2.

Se ajustó al precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU 555 de 2014, en el cual se consideró que: - De acuerdo con el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005[footnoteRef:3], después del 31 de julio de 2010, ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan, como término inicial, una fecha posterior. [3: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.] - Las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo tienen carácter vinculante, por bloque de constitucionalidad. - El Consejo de Administración de la OIT aprobó la recomendación mediante el informe GB.301/8 de 2009, y desde ese mismo año, en forma consecutiva hasta el 2010 el Comité de Libertad Sindical, ha recomendado al gobierno colombiano que: adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento. - Esta recomendación de la OIT es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero, al respetar la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005, con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente. 2.2.3.

Consideró que con la providencia CSJ SL3635-2020, dictada el 16 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación abandonó su criterio mayoritario, conforme al cual, las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado, el cual no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010.

En su lugar, acogió el criterio de acuerdo con el cual, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a ese límite temporal, debe respetarse. Esta nueva postura la sustentó en las siguientes consideraciones: - Es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. - Los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe y de confianza legítima frente a aquellos que puedan alcanzar los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. - La convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos durante el tiempo que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y que se extiende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado. - Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010. - Concluyó, entonces, que la voluntad de las partes de la convención fue la de extender los efectos del artículo 98 hasta el año 2017.[footnoteRef:4] [4: “En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia.” ] - Conforme a esas precisiones, analizó la situación de la demandante y encontró que se ajusta a lo dispuesto en el numeral segundo del citado artículo, y que, por tanto, le correspondía una mesada pensional inicial equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. 2.2.4.

Destáquese que la Sala de Descongestión No. 3, i) tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales vigentes de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral, ii) analizó detalladamente la regulación del artículo 98 de la Convención Colectiva, lo que le permitió concluir que se trataba de una disposición anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, cuyos efectos, por voluntad de las partes, se extendían hasta el año 2017, y iii) conforme a esas premisas y a las situaciones debidamente acreditadas en el proceso, resolvió la pretensión pensional de la demandante.

Como puede verse, la decisión confutada no incurrió, como sostiene el titular de la acción, en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo ni violación directa de la Constitución, pues según se precisó a lo largo de esta providencia, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la existencia de los defectos que se denuncian o cualquier otro, producto de la arbitrariedad o el capricho.

Además, no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 3.

Desconocimiento del precedente en relación con la compartibilidad pensional. 3.1. Para advertir la importancia de la discusión propuesta por la UGPP, conviene traer a consideración lo sostenido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2963-2018, reiterado en la sentencia SL5608-2019, en relación con la compartibilidad pensional.

En esas decisiones se explicó: “Subrogación y compartibilidad (…) Posteriormente, y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; así expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente dispuso: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.

Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. 3.2. Ahora bien, la entidad accionante cuestiona que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se hubiese pronunciado respecto de la compartibilidad pensional con Colpensiones, entidad que, mediante resolución del 6 de enero de 2017, reconoció a la señora Cecilia María Estrada Sanín la pensión de vejez.

La UGPP aduce que tal omisión genera un grave detrimento en el erario al generar el pago de dos mesadas pensionales –una por parte de Colpensiones y la otra por esa entidad UGPP- y, en consecuencia, afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 3.2.1. Frente a ese cuestionamiento, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se limitó a señalar que la UGPP no solicitó la aplicación de la figura de la compartibilidad de la prestación y que, por tanto, no tenía el deber de hacer pronunciamiento al respecto. 3.3.

La postura de la Sala de Descongestión No. 3 resulta contraria al precedente de la Sala de Casación Laboral que ha sostenido que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, de tal suerte que los jueces tienen el deber de verificar su configuración al momento de producirse el reconocimiento de una prestación pensional a cargo del empleador.

Al respecto se ha precisado: “Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.” (SL1508-2018, citada en SL019-2022).

La anterior postura hermenéutica se encuentra plenamente consolidada en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, tal como se recordó en la sentencia SL3240-2021, en la que se precisó que la pensión de jubilación convencional causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 es compartida con la de vejez que otorga el ISS, salvo que las partes hubiesen dispuesto lo contrario, y que esa figura opera por ministerio de la ley « de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio reiterado de esta Corporación (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020) ».

En este punto, por tanto, se advierte estructurado un defecto por desconocimiento del precedente judicial, por lo que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una vez que verificó la procedencia del reconocimiento de la pensión convencional, conforme a la jurisprudencia previamente citada y por ministerio de la ley, tenía el deber de pronunciarse sobre la compartibilidad de esa pensión extralegal con la de vejez a cargo de Colpensiones. 4.

Del estudio realizado se sigue que, en el presente caso, converge una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial. Bajo tal entendido, se emitirán las órdenes para la protección de los derechos fundamentales de la entidad accionante. 4.1. En consecuencia, se concederá el amparo del debido proceso, por tanto, se ordenará a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo SL2250 de 9 de junio de junio de 2021 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en relación al deber de pronunciamiento con respecto a la compartibilidad pensional por tratarse de una figura que opera por ministerio de la ley.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP-, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Ordenar a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo SL2250 de 9 de junio de junio de 2021 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en relación al deber de pronunciamiento con respecto a la compartibilidad pensional por tratarse de una figura que opera por ministerio de la ley. 3.

Negar en lo demás el amparo de los derechos fundamentales invocados por la UGPP. 4. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23