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STP2494-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142984 CUI: 11001020500020240186101 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240186101 Radicación n. °142984 STP2494-2025 (Aprobado acta n°40) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, frente a la decisión de primera instancia proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad por no agotar el recurso extraordinario de casación. En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora reprochó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela señalando que no cumple con el interés económico para recurrir, por lo que considera que el recurso de casación y de queja “no es idóneo, eficaz, conducente y procedente”.

II.

HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente, se extrae que María Cecilia Villa Álzate promovió demanda ordinaria laboral contra Provenir SA, Colfondos SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, proceso radicado 05001310500420180082800. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 6 de marzo de 2024[footnoteRef:1] declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS a través de Colfondos SA y Protección SA, entendiéndose que ha permanecido afiliada al RPMPD administrado por Colpensiones.

En consecuencia, condenó a Colfondos y Protección SA a trasladar a Colpensiones “los gastos de administración, comisiones destinadas a cubrir los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, descontados de los aportes en pensiones durante la vinculación de la demandante, con cargo a sus propios recursos y en forma indexada.” [1: Link expediente remitido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, archivo denominado “24AudienciaJuzgamiento.mp4” min 1:06:15. ] 3.- Contra la anterior determinación, la apoderada de Porvenir SA interpuso recurso de apelación y el 26 de abril de 2024[footnoteRef:2], la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar dicho recurso y el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones, resolvió revocar la medida cautelar impuesta y modificar la sentencia de primer grado en cuanto se dispuso que: “la pensión de vejez se comenzará a pagar desde la fecha siguiente a aquella en que haya operado el retiro del servicio de la accionante.

Confirmar la decisión revisada en todo lo demás.” [2: Link expediente remitido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, carpeta denominada “02SegundaInstancia”, archivo denominado “07SentenciaSegundaInstancia.pdf”.] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Colfondos S.A presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para controvertir la orden de reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, entre otros rubros, en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024.

Con lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado 4º Laboral del Circuito y a la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, emitir un nuevo fallo que tenga en cuenta el precedente señalado. 5.- El 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud al considerar que “no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo.” 5.1.- En ese sentido, la Sala homóloga precisó que, “la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.”. 6.- En término, Colfondos S.A presentó impugnación en la que reprochó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela tras considerar que no cumple con el interés económico para recurrir al recurso de casación, por lo que considera que “no es idóneo, eficaz, conducente y procedente” IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia del 26 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Superado dicho estudio, se analizará si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto 10.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, en tanto que la decisión cuestionada se profirió el 26 de abril de 2024 y la acción se interpuso el 17 de octubre;

(iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pero, contrario a lo indicado por la Sala homóloga Laboral, dicho requisito no se cumple porque Colfondos S.A. no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía al interior del proceso laboral, por cuanto no apeló la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario laboral que aquí se analiza.

Por ende, al no haber apelado, no tenía legitimidad para haber hecho uso del recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se precisó en los antecedentes, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado se dio por la apelación que interpuso Porvenir SA. 14.- Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.

(Cfr. CSJ STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).  15.- De este modo, resulta notorio que el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional podía haberlo planteado en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y consecuentemente, también en el extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Así, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Cfr. CC T-042 de 2019;

CSJ STP14459-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024; STP18485-2024, Rad. 141754, 5 dic. 2024; STP18203-2024, Rad. 141980, 12 dic. 2024).   16.- Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP14629-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005).   d. Conclusión 17.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia, pero por las razones aquí expuestas, dado que, en efecto, no se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad de subsidiariedad exigido cuando de acciones de tutela contra providencias judiciales se trata.

Lo anterior, por cuanto no se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, y, por ende, la accionante carecía de legitimidad para interponer el extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17