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STP2494-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 78.351 TERESA DE JESÚS SUÁREZ CORREA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP STP2494-2015 Radicación No. 78.351 (Aprobado Acta No. 93). Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Teresa de Jesús Suárez Correa, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, la Fiscalía 19 Especializada, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental a la propiedad privada y a la “vivienda digna”.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante manifiesta que, mediante Escritura Pública No. 2653 del 28 de julio de 1998 celebró un contrato de compraventa con el señor Luis Antonio Rincón Gómez, por el cual adquirió la propiedad del inmueble identificado con la matrícula 50S-73785, pagando como precio del mismo la suma de $24.230.000, recursos que obtuvo de manera legal.

No obstante, la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio E-3043 del 19 de octubre de 1998 registró el embargo del aludido bien, dejándolo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, según lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 333 de 1996 -derogada por la Ley 793 de 2002-, entidad que a su vez, designó como depositaria provisional del predio a la Fundación Social Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa. 2.

Refiere Teresa de Jesús Suárez Correa que desde que compró el inmueble antes citado, ha ejercido la posesión del mismo, pues pese a que fue designado un depositario, éste nunca "tomó la administración de la casa". 3. De otra parte refiere que, "en días pasados" acudió a la Dirección Nacional de Estupefacientes para solicitar el levantamiento del embargo que pesa sobre su propiedad, recibiendo la noticia de "una liquidación como si se tratara de un crédito" por la suma de 129.868.713.39. 4.

Aduce que frente a un derecho de petición que elevó ante la Fiscalía, solicitando el desembargo de su casa, la susodicha entidad le respondió que su escrito lo había remitido al Juzgado Cuarto Especializado de Bogotá, y le explicó que la medida restrictiva obedecía "a que puede existir posibilidad de ser requerido [el inmueble] por otra Dirección Seccional de Fiscalías". 5.

Finalmente, manifiesta que si bien en contra del señor Luis Antonio Rincón Gómez -a quien le compró el inmueble- se profirió “una sentencia de condena”, en la misma nada se dijo en relación con el bien de su propiedad, ni mucho menos el mismo ha sido afectado en un trámite de extinción de dominio, razón por la cual, solicita que mediante fallo de tutela se ordene la cancelación del embargo registrado en el folio de matrícula 50S-73785.

LAS RESPUESTAS 1. Fiscalía 19 Especializada Extinción del derecho de Dominio. La funcionaria a cargo señaló que la investigación del bien de la accionante la adelantó en su momento la Fiscalía 52 dentro del proceso de extinción del derecho de dominio contra Luis Antonio Rincón Gómez, y una vez revisado el sistema SAGITARIO, se encontró que la actuación fue remitida al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para surtir la etapa de juicio. 2.

Juzgado 4° Penal del Circuito Penal Especializado de Bogotá. La titular señaló que en ese despacho se adelantó el proceso de extinción del derecho de dominio contra Luis Antonio Rincón Gómez, dentro del cual estuvo comprometido el inmueble de la quejosa. Agregó, que no se evidencia que ella haya interpuesto el recurso de apelación contra el fallo emitido el 18 de enero de 2003.

Que para garantizar la notificación personal de la aludida sentencia a la reclamante, se libró comunicación telegráfica 039-4 dirigida a la calle 38D Sur # 71-31 en Bogotá, como también a su apoderado a la Avenida Jiménez # 8-74 oficina 712, bajo el número 027-4. Precisó que Teresa de Jesús Suárez Correa fue reconocida en calidad de deudora de Luis Antonio Rincón Gómez contra quien cursaba el proceso de extinción de dominio y por este motivo la expropiación también se hizo extensiva sobre las acreencias adeudadas al encartado. 4.

Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado Ponente solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto desconoció el principio de inmediatez, toda vez que la actora pretende controvertir las decisiones judiciales emitidas desde hace más de 10 años. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad frente a providencias judiciales.

CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-780/06): (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).

De manera que quien acude a ella tiene la carga, no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros requisitos se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el postulado de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen: (i).

A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche de la quejosa se dirige contra los fallos emitidos el 16 de enero y 2 de julio de 2003 proferidos en su orden por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, por medio de los cuales se declaró extinguido el derecho de dominio sobre los bienes de Luis Antonio Rincón Gómez y de las acreencias que terceros le adeudaran.

La demanda de tutela fue presentada el 30 de enero de 2015, lo que indica que esperó más de una década para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.

(ii). De otra parte, conviene precisar, que el reclamo realizado por la actora a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.

En el presente asunto la Sala advierte que la tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no fue ella quien interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá fechado el 13 de enero de 2003, a pesar de haber sido reconocida como tercera de buena fe y notificada del proveído que cuestiona, luego es claro entonces que ésta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Teresa de Jesús Suárez Correa. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández Permiso Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 3