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STP2493-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 96914 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2493-2018 Radicación n.° 96914 Acta n.° 60 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por EDUARDO MANUEL FONTALVO OROZCO contra el fallo de 13 de diciembre de 2017 mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo constitucional reclamado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, el atrás mencionado promovió proceso laboral ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atlántico- a fin de que se reconozca y cancele el incremento pensional por cónyuge o compañera permanente previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del citado año. Dicho incremento efectivamente fue reconocido y ordenado cancelar por el Juzgado 3º Laboral del Circuito mediante sentencia de 4 de marzo de 2008; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada la revoca en pronunciamiento de 30 de junio de la anualidad antes enunciada para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción (folios 24ss. y 30ss. c.o.1).

En tales condiciones EDUARDO MANUEL FONTALVO OROZCO acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social que estima conculcados con la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, pues esta con comunicación de 6 de febrero de 2017, nuevamente le indica que: “no es procedente el reconocimiento del incremento pensional…” (folios 1ss. y 42 c.o.1).

Por tanto, solicita declarar inexistente la prescripción aducida en el proceso laboral y, consecuentemente, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones reconocer y pagar el incremento del 14% sobre el salario mínimo legal vigente por cónyuge a cargo desde que se hizo exigible o en su defecto ordenar que se dicte un nuevo fallo en el que se reconozca el incremento referido por ser el accionante beneficiario de la “transición” (folios 1ss. c.o.1).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 30 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Oficiosamente, vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito y a Colpensiones (folios 3ss. c.o.2). 2.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-P.A.R.I.S.S. indicó que, debido a la supresión y liquidación del ISS este perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida, pues la entidad competente como nueva administradora del régimen pensional es Colpensiones a donde mediante acta de entrega 34 de 16 de abril de 2013 se remitió el expediente digital del accionante y con acta 1ª de 30 de agosto del mismo año envío el legajo físico.

Sumó a lo dicho que el ISS dejó de existir con la publicación en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015 del acta final de liquidación (folios 25ss. c.o. 2). 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que, se ceñía “…a los hechos del líbelo y a su comprobación, al igual que a los términos de la sentencia proferida…”, pues lo fue luego de “ un estudio minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso respecto de los fundamentos fácticos, jurídicos y valoración probatoria en forma individual, debidamente especificada y conjunta…” que permitió acreditar que los incrementos pensionales reclamados al no formar parte de la pensión como lo dispone el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 estaban afectados por el fenómeno de la prescripción. Respecto a este último aspecto aseguró con fundamento en su decisión que: “…el reclamo gubernativo operó mediante escrito de nueve (9) de febrero de 2004, interrumpiéndose la prescripción a partir de esta fecha pero la demanda laboral se presentó ante la oficina judicial el 23 de mayo de 2007, habiendo transcurrido más del término trienal de prescripción, de lo que se infiere que la acción frente a estos incrementos se encontraba prescrita, al momento de la presentación de la demanda…”.

A la par afirma que, la decisión se adoptó acorde con las circunstancias propias del proceso, con observancia del principio de defensa y respeto por el derecho constitucional del debido proceso, de manera que los derechos del actor no se vulneraron, máxime que tampoco fue producto de una actuación amañada, ilícita o caprichosa. Además, destacó que entre la decisión debatida y la acción de tutela transcurrieron más de 9 años lo que impedía el uso del mecanismo constitucional (folios 77ss. c.o.2).

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el amparo constitucional por falta de inmediatez entre la presunta vulneración de los derechos originada en la decisión de 30 de junio de 2008 mediante la cual el tribunal accionado declaró probada la excepción de prescripción y la presentación, el 29 de noviembre de 2017, del libelo tutelar.

Resaltó que la referida situación desnaturalizaba la razón de ser del mecanismo extraordinario, cuya finalidad es la salvaguarda de los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente vulneración. Sumó a lo dicho, que de admitirse que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o supuestos desaciertos en la aplicación o interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales o administrativos se desconocerían los principios de independencia y sujeción a la ley que disciplinan la actividad de los jueces (folios 94ss. c.o. 2).

IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugna el fallo a fin de que se revoque, para tal efecto alude que la afectación es actual e inminente, pues el accionante cuenta con 75 años y 11 meses de edad, es decir, supera la expectativa de vida, lo que lo ubica en situación especial como integrante de la tercera edad; además, la decisión que cuestiona es violatoria de la Constitución, pues aunque no constituye una burda transgresión de esta si se trata de una decisión ilegitima.

Agrega que, EDUARDO MANUEL FONTALVO OROZCO no cuenta con otro medio económico que garantice su subsistencia, de manera que de mantenerse la prescripción se genera un perjuicio irremediable, pues se cierra el acceso a la justicia y a la defensa, máxime cuando, en su criterio, de analizarse correctamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, en el marco del in dubio pro operario deviene inexistente la reseñada figura.

Así, concluye, que se desatendió la postura más favorable, esto es, la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. Por tanto, insiste en que debe revocarse la providencia impugnada y accederse a las pretensiones expuestas en el libelo tutelar. Apoya su pedimento en las sentencias T-395 y 460 de 2016, SU-310 y 299 de 2017 (folios 110ss. c.o.2).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia de 30 de junio de 2008 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revoca la proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la citada capital para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción, debido a que para el momento de la presentación de la demanda laboral se había superado el termino trienal de prescripción, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-590/05] (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (negrillas fuera de texto) (…).

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos[footnoteRef:2]. [2: SU-298 de 2015 “Actualmente las tutelas contra providencias judiciales deben cumplir con éstos estrictos requisitos para determinar su procedencia. El objeto de hacer ese riguroso análisis es obtener un punto medio que, por un lado, permita a las personas solicitar la protección de los derechos fundamentales, incluso si la afectación se desprende de la acción de un juez; y por otro lado, sea respetuoso de la administración de justicia, la independencia judicial y la seguridad jurídica”. ] Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que, como lo afirmó el juez constitucional de primer nivel, no se cumple con el principio de inmediatez, que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión cuestionada en el presente caso se profirió el 30 de junio de 2008 y, efectivamente, sólo después de transcurridos más de 9 años, desde la última fecha citada, el demandante promueve, el 28 de noviembre de 2017, la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acudiera a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían, entre otros, principios el de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:3] al señalar: [3: Sentencias C-543/92, SU-961/99 y T-309/13] “ En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)” (negrillas fuera de texto).

De otro lado, respecto a la aducida afectación del mínimo vital se debe precisar que más allá de la afirmación que en términos generales se expone respecto a la situación económica de EDUARDO MANUEL FONTALVO OROZCO y de su condición de pertenencia a las personas de la tercera edad, de la actuación no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la salud, el vestido y la recreación se vean afectados, pues, ciertamente, el interesado no expone los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de tal afectación. Además, en atención a que la presunta conculcación de derechos se originó con la decisión de segunda instancia que data de 30 de junio de 2008, sobreviene lógico colegir que, necesariamente, la mesada pensional que percibe desde que la prestación pensional fue reconocida, 3 de noviembre de 2003, le permite solventar no solo su manutención, sino la de su cónyuge[footnoteRef:4], pues de lo contrario no se entendería cómo han subsistido desde esta última data. [4: Angélica del Socorro Escorcia Rambao ] Súmese a lo dicho que, a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los límites de la controversia, de manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.

En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que sobre los asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, ello debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer las decisiones judiciales.

Conforme lo expuesto, no se cumplen los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, de manera tal que ante esa situación se impone la confirmación del fallo, ante la evidente improcedencia de la acción propuesta por EDUARDO MANUEL FONTALVO OROZCO. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2