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STP2492-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 860 de 2003

Tutela 101565 ROSA MUÑOZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2492-2019 Radicación n.° 101565 Acta 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de ROSA MUÑOZ, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad mencionada y la Junta Regional de Calificación de Invalidez Seccional Nariño.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante indicó que padeció diversas patologías por las cuales la Junta Regional de Calificación de Nariño estimó una pérdida de capacidad laboral del 63%, con fecha de estructuración del 12 de octubre de 2005. Una vez tuvo conocimiento de ese dictamen, presentó la respectiva reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Colpensiones, que la negó, porque previamente se le había reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral contra la administradora mencionada, en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el cual mediante sentencia del 1° de septiembre de 2017, otorgó la prestación solicitada a partir del 12 de octubre de 2005, junto con un retroactivo pensional indexado por valor de $114.745.111 y habilitó a la accionada a deducir la suma de $812.480 reconocida a título de indemnización sustitutiva.

Se surtió el grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, que mediante fallo del 22 de marzo de 2018 resolvió que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero a partir del 1° de febrero de 2012. Por tanto, redujo el valor a pagar por retroactivo pensional a la suma de $55.974.222.

Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado el 8 de mayo siguiente, al considerar que no se cumplía con el interés jurídico para recurrir. Afirmó que el Tribunal accionado, sin argumento alguno decidió modificar la sentencia de primera instancia y recortar el valor del retroactivo, con lo cual perjudicó sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, defensa, mínimo vital e igualdad.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la providencia censurada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. Una vez recibidas las respuestas, La Sala especializada negó el amparo solicitado.

Consideró que la interpretación que el Tribunal hizo del asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, por lo que la mera inconformidad con tal determinación no habilita a la accionante a acudir al juez de tutela para desconocerla. La parte actora impugnó el fallo, reiterando los argumentos presentados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Tal y como fue señalado por la primera instancia, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Adicionalmente, debe precisarse que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (CC ST-780 de 2006).

En ese orden de ideas, se advierte que los razonamientos planteados en la providencia dictada el 22 de marzo de 2018, por el Tribunal demandado, que modificó parcialmente la de primera instancia, en el sentido de reconocer pensión de invalidez a partir del 1º de febrero de 2012, se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables, los hechos probados y la jurisprudencia pertinente, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, la Corporación Judicial accionada con sustento en lo previsto en los artículos 37,45 y 49 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, explicó que el derecho pensional se causó desde la estructuración de la incapacidad, pero el disfrute de la misma estaba condicionado a la desafiliación del sistema, situación que en el caso de la señora ROSA MUÑOZ se materializó hasta el mes de enero de 2012.

Así las cosas, concluyó que la prestación debe percibirse a partir del 1º de febrero de 2012 y, no antes, como pretende la interesada, situación que a su vez implicó reducir el valor correspondiente al retroactivo pensional indexado y causado desde el 1º de febrero de 2012 hasta agosto de 2017. En ese orden de ideas, al margen de que se compartan o no los razonamientos planteados en la determinación referida, para la Sala la providencia adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 18 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de ROSA MUÑOZ. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7