CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación N° 97041 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2491-2018 Radicación N° 97041 Acta No. 060 Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia esta Corporación frente a la acción de tutela promovida por el señor MANUEL DARÍO VALENCIA YEPES, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, igualdad, seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor MANUEL DARÍO VALENCIA YEPES, puso de presente que en el proceso que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que dijo tener derecho. 2. Indicó que al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó. 3.
Agregó que contra la anterior decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue radicado el 18 de marzo de 2013. 4. Precisó que el 27 de febrero de 2015, 21 de octubre de 2016 y 13 de julio de 2017, solicitó al Magistrado Ponente procediera a dictar una decisión de fondo en ese asunto, teniendo en cuenta su delicado estado de salud debido a que le fue diagnosticado insuficiencia renal crónica.
Pretensión frente a las cuales la respuesta siempre ha sido la misma, esto es, que: “…el proceso se halla enlistado dentro de los asuntos que serán decididos por la Sala, conforme a la fecha de ingreso para los efectos (17 de julio de 2013) de acuerdo a lo consagrado en la Ley 270 de 1996 en su artículo 63 A, modificado por la Ley 1285 de 2009 (Art. 9) en concordancia con el Art. 115 de la Ley 1395 de 2010.
Una vez dictada la sentencia, se notificará en forma legal”. 5. Con base en lo expuesto, el señor MANUEL DARÍO VALENCIA YEPES solicitó se ordenara a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación procediera a emitir una decisión pronta y de fondo en el asunto referenciado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el señor MANUEL DARÍO VALENCIA YEPES. 2.
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó se declarara improcedente la acción de tutela instaurara por la accionante, porque no encontró de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tenía en cuenta que oportunamente atendió las peticiones elevadas por el accionante, dirigidas a que se resolviera el recurso extraordinario de casación. De otra parte, precisó que la actuación a que hizo referencia la libelista ingresó al Despacho para sentencia el 17 de julio de 2013 y, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el 115 de la Ley 1395 de 2010, los asuntos deben resolverse en el estricto orden en que hayan pasado para decisión. Además, debía tenerse en cuenta que el cúmulo de procesos donde también se estaban surtiendo recursos extraordinarios de casación y especiales, era una circunstancia que resultaba determinante en la celeridad con que estos se resolvieran.
Finalmente, señaló que no podía el actor por vía de tutela, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para decidir los asuntos puestos a su consideración, en tanto ello implicaría lesionar derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su proceso, que versa igualmente sobre derechos sociales, sea decidido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el señor MANUEL DARÍO VALENCIA YEPES se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie respecto al recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario de esa especialidad que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 4.
Hecha la anterior precisión, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano MANUEL DARÍO VALENCIA YEPES, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.
Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 6.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando el señor MANUEL DARÍO VALENCIA YEPES no niega tener conocimiento de las comunicaciones enviadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente darle prioridad al proceso que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, diferente es que las respuestas no haya sido favorable a sus pretensiones. 7.
De otra parte, no puede pasarse por alto que es el mismo accionante quien se encargó de acreditar que se encuentra afiliado a una EPS y está siendo atendido en la Unidad Renal del Instituto del Riñón de Medellín, frente a las diferentes patologías que presenta, situación que le sirve a la Sala para inferir que se le está garantizando el derecho fundamental a la seguridad social, debido a que recibe los beneficios del Sistema de Seguridad Social en salud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano MANUEL DARÍO VALENCIA YEPES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9