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STP2490-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142965 CUI: 11001020500020240222401 Nidia Isabel Martínez Villanueva Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240222401 Radicación n.° 142965 STP2490-2025 (Aprobado acta n.°40) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Nidia Isabel Martínez Villanueva contra la decisión de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela que interpuso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1], por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. [1: Al trámite se vinculó al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310503820220025001. ] En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora manifestó el desacuerdo con la sentencia de primera instancia porque se le exige interponer el recurso extraordinario de casación, sin embargo, no cuenta con los recursos económicos para contratar los servicios profesionales de un abogado.

En ese marco, insistió en los argumentos de la solicitud de amparo. II.

HECHOS 1. Nidia Isabel Martínez Villanueva presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordenara el traslado a Colpensiones. 2.

El 6 de mayo de 2024, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, «declaró la ilegalidad de la afiliación» a la AFP Porvenir S.A. y, en consecuencia, ordenó el traslado a Colpensiones. 3. Frente a esa decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación el cual fue decidido el 30 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en que evidenció que la demandante nunca estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación definida. II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4. Nidia Isabel Martínez Villanueva interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida con el objeto de que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional.

Concretamente, alegó un defecto fáctico por omitir la valoración de la certificación expedida por Colpensiones que establece que estuvo afiliada al régimen de prima medida con prestación definida y «su estado es trasladado a otro fondo». 5. El 16 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad porque la actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. 6.

La actora presentó escrito de impugnación. Manifestó que no tiene los recursos económicos para pagar los honorarios profesionales de un abogado que presente el recurso extraordinario de casación. De igual modo, insistió en que se desconocieron las pruebas que obraban en el expediente dirigidas a demostrar que sí estuvo afiliada a Colpensiones y que cuando comenzó a laborar -en el cargo de directora comercial- en la empresa Porvenir S.A. fue trasladada a ese mismo fondo, porque era un requisito para la contratación laboral.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 8.

Corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en caso contrario, acreditados los restantes requisitos formales de procedencia, debe analizar si el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración de las pruebas dirigidas a demostrar que estuvo afiliada en el ISS antes de que fuera trasladada a Porvenir S.A. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.

En el caso concreto: (i) el asunto ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales de la actora, (ii) la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada data de 30 de septiembre de 2024 y la solicitud de amparo se radicó el 4 de diciembre de ese año (iii) la irregularidad que alega la accionante tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.

Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 13.

Lo anterior, en razón a que, como lo evidenció la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia, la accionante no presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin que la falta de recursos económicos para cubrir los honorarios profesionales de un abogado constituir una razón suficiente para flexibilizar este presupuesto, principalmente, porque el ordenamiento jurídico prevé herramientas de defensa judicial ordinarias para que al interior del mismo proceso ordinario se zanjen todos los debates en torno a una controversia, y por lo tanto, la intervención del juez constitucional resulta excepcional y subsidiaria.

Así las cosas, al no haberse hecho uso de los recursos previstos en el ordenamiento procesal para controvertir la decisión que cuestiona en la acción de amparo, no resulta válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. (Cfr. CSJ STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). 14.

La Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP14629-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005).  e. Conclusión 15.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que cuestiona a través del mecanismo de protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9